REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03.

SAN CARLOS, 12 DE DICIEMBRE DEL 2005.
195º y 146º

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO BORJAS GONZALEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.328.728.
JOSAID DE LOS ANGELES BRACHO HURTADO DE
BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.992.827.
ABOGADO ASIST: OSWALDO MONAGAS POLANCO; inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el
Nº 49.049
DESENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) años de edad y
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: S-658

En fecha ocho (08) de Diciembre del 2005, fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por los ciudadanos: JOSE ANTONIO BORJAS GONZALEZ y JOSAID DE LOS ANGELES BRACHO HURTADO DE BORJAS, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon dos hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05)años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y de la Parroquia el Socorro Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente, que riela al folio 250 del Libro de registro Civil de Nacimientos del año 2004 y al folio 277vto. 370 del Libro de de registro civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, llevados por ante el despacho en el año 2000; que riela en los folios Nº tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, estos acordaron a favor de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, lo siguiente: Primero: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad: ha sido y será ejercida en forma plena por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: JOSAID DE LOS ANGELES BRACHO HURTADO DE BORJAS 3) En cuanto al Régimen de Visitas: hemos convenido en un régimen abierto, es decir, la potestad del padre de visitar a sus hijos con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarlos a su residencia, es decir, la del padre, los fines de semana y durante los periodos de vacaciones escolares. 4) En cuanto a la Obligación Alimentaría, los cónyuges de común acuerdo la dejan establecida en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, y la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para la reposición de calzado y vestido. Asimismo, el padre conviene expresamente, en realizar los ajustes progresivos de la Obligación Alimentaría en los términos y condiciones previstos en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimado en el equivalente al diez por ciento (10%) anual o de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela. En fecha doce (12) de Diciembre de 2005, esta sala acordó darle entrada formando expediente Nº S-658 anotándose en los libros respectivos; asimismo, se admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nº 3 considerando que la solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: SEPARADOS DE CUERPOS LEGALMENTE, a los ciudadanos JOSE ANTONIO BORJAS GONZALEZ y JOSAID DE LOS ANGELES BRACHO HURTADO DE BORJAS, plenamente identificados en autos y en consecuencia, se suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, por otra parte, HOMOLOGA los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION DE ALIMENTOS de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cinco (05) y un (01) año de edad respectivamente en los mismos términos establecidos por los ciudadanos JOSE ANTONIO BORJAS GONZALEZ y JOSAID DE LOS ANGELES BRACHO HURTADO DE BORJAS, plenamente identificados, ya que esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los prenombrados niños sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda, homologado el convenimiento al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.-
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY CASTRO MORENO SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo la una de la tarde (11:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 107


SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Carlos.-
Expediente N° S-658