REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 12 DE DICIEMBRE DE 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: ALBA COROMOTO PRADA VAZQUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
4.828.150 .
NOLBERTO DE JESUS VELAZQUEZ ARIAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 4.930.455.
ABOGADO ASIST: MILAGROS GUERRERO, inscrita en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo
el Nº 67.905.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-619

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de 2005, por los ciudadanos: ALBA COROMOTO PRADA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.828.150 y NOLBERTO DE JESUS VELAZQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.455. asistidos por la abogada MILAGROS GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.905, en el cual requieren se les decrete el divorcio que contrajeron en fecha diecinueve (19) de septiembre del año de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06).-
Es admitida la presente solicitud en fecha tres (03) de noviembre del 2005, que riela a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10).
En fecha quince (15) de noviembre del (2005) compareció la ciudadana ALBA COROMOTO PARADA VAZQUEZ, en compañía de se hija LAURA ISABEL VELAZQUEZ PARADA, que riela al folio once (11).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal ANGEL APARICIO, boleta de notificación efectiva de la ciudadana: ALBA COROMOTO PARADA, plenamente identificada, que riela a los folios doce (12) y trece (13).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal CARLOS RAUSSEO, boleta de notificación efectiva de la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, plenamente identificada, que riela a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha seis (06) de diciembre, se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio dieciséis (16).
En fecha seis (06) de diciembre de 2005, se agrego la respectiva diligencia a la presente causa, que riela a los folios diecisiete (17).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Los primeros días de unión conyugal fuerón de amor, respeto armonía, cariño y comprensión entre ambos, pero luego todo comenzó a ser todo lo contrario, un clima de total descuerdo y desuniones que trajo como consecuencia la decisión voluntaria de separarnos de hecho desde el día tres (03) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) sin que haya suscitado reconciliación alguna entre nosotros desde ese día hasta la presente fecha, por lo que no existe entre nosotros posibilidad alguna de reconciliación, produciéndose entre nosotros una ruptura prolongada de la vida por más de cinco (05) años ….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreó una (01) hija, la cual es menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folios seis (06), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo: (sic...)
“… En relación a la PATRIA POTESTAD de su hijo, ambos tendremos la Patria potestad.
“….En cuanto a la GUARDA del niño, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola….”
“…..Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre de la niña, ha venido cumpliendo satisfactoriamente con la misma, de igual forma se obliga a pasar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (70.000,ºº Bs.), los cuales el padre cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes, y ésta emitirá el respectivo recibo firmado, así como a compartir otros gastos relativos a educación, salud, vestido y calzado de nuestra prenombrada hija, quedando entendido que la referida Pensión de Alimento será aumentada automáticamente y proporcionalmente de forma periódica, el padre se compromete a cancelar un (01) bono especial en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,ºº) que ayudará a sufragar gastos de útiles y uniformes escolares, así como también un Bono especial en el mes de diciembre de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,ºº) que contribuirá igualmente a los gastos respectivos de ese mes. El padre se obliga a incluir a la niña dentro de los beneficios laborales que le correspondan, como el Seguro HCM, seguro de Vida, útiles, juguetes, entre otras. ….”
“…De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, es un régimen de visita amplio, de la siguiente manera: El día del padre pasará el día con su padre, el día de la madre lo pasará con la madre, las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de nosotros es decir el año 2005, con su padre y el año 2006 con su madre y así sucesivamente. El veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el treinta y uno (31) con su madre, alternativamente, cada fin de semana, según su elección, el padre podrá visitar la niña o pasar con ella en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (09) de la mañana del sábado, hasta las seis (06) de la noche del domingo. Por último toda vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios y deporte de la niña.. .”
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ALBA COROMOTO PRADA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.828.150 y NOLBERTO DE JESUS VELAZQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.455. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día diecinueve (19) de septiembre del año de mil novecientos noventa y cinco (1995), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de la hija, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no hay bienes que liquidar. Así se decide. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A DOCE (12) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR