REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 12 DE DICIEMBRE DE 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: MARIA ELENA LARA COLMENAREZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.232.176 .
JOSE MARCELINO SILVA PINEDA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 4.097.318.
ABOGADO ASIST: DANELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo
el Nº 95.623.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintitrés (23)
años de edad.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de
edad.-
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintidós (22) años
de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-607

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, por los ciudadanos: MARIA ELENA LARA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.232.176 y JOSE MARCELINO SILVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.318. asistidos por la abogada DANELLYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 95.623, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha veintidós (22) de noviembre del año de mil novecientos ochenta (1980) por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06).-
Es admitida la presente solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre del 2005, que riela a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09).
En fecha tres (03) de noviembre del (2005) fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ, boleta de notificación de la ciudadana MARIA ELENA LARA COLMENAREZ, que riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12).
En fecha ocho (08) de noviembre del 2005, se realizó audiencia en la que se suspendió por no tener ningún tipo de identificación, que riela al folio trece (13).
En fecha once (11) de noviembre del 2005, se recibió diligencia por parte de la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela al folio catorce (14).-
En fecha once (11) de noviembre, se acordó agregar la diligencia de fecha 11 de noviembre a la presente causa, que riela al folio quince (15).-
En fecha quince (15) de noviembre de 2005, compareció voluntariamente la ciudadana MARIA ELENA LARA DE SILVA, en compañía del adolescente EDIXON JOSE SILVA, que riela a los folios dieciséis (16).-
En fecha quince (15) de noviembre del (2005) fue consignada por el alguacil JEAN CARLOS FRANCO, boleta de notificación de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha seis (06) de diciembre del 2005, se recibió diligencia por parte de la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela al folio diecinueve (19).-
En fecha seis (06) de diciembre del 2005, se acordó agregar la diligencia de fecha seis (06) de diciembre a la presente causa, que riela al folio veinte (20).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Por razones personales que nos abstenemos de relatar, hemos permanecido separados por más de cinco (05) años desde el mes de febrero de 1998, viviendo cada uno de nosotros en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia ….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearón tres (03) hijos, la ciudadana GEYSER ELEMAR, de veintitrés (23) años de edad, el ciudadano JOSE ABRAHAM, de veintidós (22) años de edad y el adolescente EDIXON JOSE, de doce (12) años de edad, el cual es menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folios cinco (05), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
En relación a la PATRIA POTESTAD de su hijo, ambos mantendrán la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA del adolescente, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a cubrir los gastos de Obligación Alimentaria del adolescente a razón de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,ºº Bs.), la cual tiene un aumento progresivo del 10% anual, de la manera que se viene cumpliendo desde la separación. Ambos progenitores se compartirán los gastos de educación, médico, vestido, etc., correspondiéndole el 50% a cada uno de dichos gastos.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, será ejercido de la siguiente manera: el padre tiene el derecho de visitar a su menor hijo los días de semanas, siempre y cuando se haga en horas que no interrumpa los estudios y descanso del adolescente y pasará dos fines de semanas al mes con el padre y dos con la madre de forma alterna, las vacaciones escolares un mes con el padre y el otro con la madre, el día de la madre lo pasará con esta y el día del padre lo pasará con este. Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, estad fechas serán de forma alterna cada año.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA LARA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.176 y JOSE MARCELINO SILVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.318. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintidós (22) de noviembre del año de mil novecientos ochenta (1980), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de adolescente EDIXON JOSE SILVA por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos del hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no hay bienes que liquidar. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR