REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 12 DE DICIEMBRE DE 2005
195° y 146°
SOLICITANTES: JOEL RAMON CESAR LINARES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-11.961.788.
LENNY JOHANNA MARQUEZ PEROZA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-11.962.442.
ABOGADA HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, inscrita,
ASISTENTE: Nº 4 en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.771.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11)
años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-598
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio 185”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de Octubre del 2005, por los ciudadanos JOEL RAMON CESAR LINARES y LENNY JOHANNA MARQUEZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.961.788 y V-11.962.442, respectivamente, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.771, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, trece (13) de Diciembre del mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al ocho (08).
TRAMITACIÓN:
En fecha once (11) de octubre del dos mil cinco (2005), es presentado escrito por los ciudadanos JOEL RAMON CESAR LINARES y LENNY JOHANNA MARQUEZ PEROZA, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, ya identificada, que riela a los folios uno (01) al ocho (08).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas que rielan a los folios nueve (09) al doce (12).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil JOSE PERAZA boleta efectiva de la ciudadana LENNY JHOANNA MARQUEZ, que rielan a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la ciudadana LENNY JOHANNA MARQUEZ PEROZA en compañía de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio quince (15).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte la FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela al folio dieciséis (16).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, se agrego la presente diligencia a la presente causa, que riela al folio diecisiete (17).-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil JEAN CARLOS FRANCO boleta efectiva de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha seis (06) de diciembre de 2005, se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio veinte (20).-
En fecha seis (06) de diciembre de 2005, se agrego la presente diligencia a la presente causa, que riela al folio veintiuno (21).-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:
(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala).
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Es el caso que desde hace cinco (05) años, hemos permanecido separados de hecho, por lo que la ruptura de nuestra vida en común se ha prolongado por ese lapso de tiempo. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad de la menor.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de los niños ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, tanto el padre como la madre contribuirán a la manutención de su hijo por partes iguales es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,ºº) cada uno y actualmente el padre contribuirá a la manutención de expresado menor con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,ºº), es decir, el último de cada mes, el padre depositará a su menor hijo en la cuenta de ahorro Nº 01140310793103000598 Banco del Caribe a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo el padre cubrirá gastos de alimentación, colegio, transporte, ropa, medicinas y etc, la pensión de alimento tendrá un incremento del 10% a medida que el sueldo sea aumentado en futuro de conformidad con el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, este ha sido abierto para el padre del menor, el cual lo sacara a pasear cada vez que su ocupaciones laborales se lo permiten, siempre sin interferir con las actividades escolares del menor; así como pasar vacaciones escolares, en diciembre, fines de semanas y en épocas de carnavales, semana santa, vacaciones, navidad, siempre de acuerdo y compartida con la madre del menor y así mismo lo convenimos.
• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOEL RAMON CESAR LINARES y LENNY JOHANNA MARQUEZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.961.788 y V-11.962.442, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día trece (13) de Diciembre del mil novecientos noventa y cuatro (1994), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD, ya identificados, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005).
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
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