REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 01 DE DICIEMBRE DE 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: LUCINDA RAFAELA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.850.
DEMANDADO: JULIO JOSE GUZMAN APARICIO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.747.681.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4327

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación alimentaría, mediante escrito consignado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), por la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERO, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad a solicitud de
la ciudadana LUCINDA RAFAELA ARTEAGA, en contra del ciudadano JULIO JOSE GUZMAN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.747.681, en el cual requiere el aumento de la obligación alimentaría, en un monto que no sea inferior al a un salario mínimo, que riela al folio 35.
TRAMITACIÓN:

En fecha veinte (20) de junio de 2005, se recibió escrito por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36).
En fecha treinta (30) de junio del 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil JOSÉ PERAZA, boletas de notificación efectivas del ciudadano JULIO JOSE GUZMAN APARICIO, que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
En fecha dos (02) de agosto del 2005, se realizó auto en la cual se admite y se abre el procedimiento de Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).
En fecha once (11) de agosto de 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil JESUS VALERA, boleta de notificación efectiva del ciudadano JULIO JOSE GUZMAN APARICIO, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil JOSE PERAZA, boleta de notificación efectiva de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil JOSE PERAZA, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana LUCINDA RAFAELA ARTEAGA, que riela a los folios cuarenta y ocho (48) cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).-
En fecha veinte (20) de septiembre del 2005, se realizó auto en la cual se declaró abierto el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio cincuenta y uno (51).-
En fecha tres (03) de octubre de 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil JOSE SANCHEZ, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana LUCINDA RAFAELA ARTEAGA, que riela a los folios cincuenta y dos (52) cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54).-
En fecha cinco (05) de octubre del 2005, se realizo auto en la cual se acordó dictar auto para mejor proveer, que riela a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57).
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2005, se recibió oficio, emanado de inversiones La Mata, que riela al folio cincuenta y ocho (58).


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción por aumento de fijación de obligación alimentaría interpuesta en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra el ciudadano JULIO JOSE GUZMAN APARICIO, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano JULIO JOSE GUZMAN APARICIO, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturando OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 de la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demandada incoada, en consecuencia, se configuró el primero de los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 septiembre de 2005, ni en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la niña MARIA MERCEDEZ, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del accionado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Ahora bien, con respecto de la necesidad de aumentar obligación Alimentaría al ciudadano JOSE LUIS PEÑA en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, observa quien aquí decide, que el legislador estableció la posibilidad de que sea revisado el monto fijado por obligación alimentaría, cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se decretó el mismo, tal como lo establece el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: (sic)
“… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contendido en este capitulo.”
Al analizar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2002, este tribunal homologó el convencimiento al que llegaron las partes, en el que se estableció como monto por concepto de obligación alimentaría la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000,00).
Ahora bien, esta jurisdicente, en atención al interés superior que le asiste a la niña de autos en conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 253 ejusdem, considera que es absolutamente necesario revisar el monto de la obligación alimentaría. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a aumentar el monto de la obligación alimentaría lo cual, va a contribuir al desarrollo integral de la niña, por lo que, considera procedente en derecho establecer en favor de la niña MARIA MERCEDEZ GUZMAN ARTEAGA, el aumento de la obligación alimentaría mensual y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERO, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana LUCINDA RAFAELA ARTEAGA, en contra del ciudadano JULIO JOSE GUZMAN APARICIO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se establece el aumento de la obligación alimentaría en favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, equivalente a un cuarto (1/4) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, en lo sucesivo el monto de la obligación alimentaría es por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.101.250,oo) mensuales. El referido monto deberá ser entregado directamente por el obligado alimentario contra recibo a la ciudadana LUCINDA RAFAELA ARTEAGA, plenamente identificada, Correspondiéndole hacer los ajustes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.
TERCERO: Se establece a favor de la niña un aporte especial equivalente a un salario mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo por concepto de bonificación de fin de año, un TREINTA POR CIENTO (30%) de su bono vacacional y un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro de la empresa para la cual labora, asimismo, los referidos montos deberán ser entregados directamente por el obligado alimentario contra recibo a la ciudadana TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI, plenamente identificada en autos, debiendo hacerse los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.
CUARTO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de diciembre del 2005. Años 195° y 146°

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR