REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 09 de Diciembre del 2005.
Años 195° y 146°
Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por medio del cual exponen que los ciudadanos: MARIA TERESA FLORES y JOSE YGNACIO RODRIGUEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.837 y V-9.539.778, respectivamente; residenciada la primera en: El Barrio La Mapora, Transversal 3, Parcela N° 42, San Carlos Estado Cojedes; el segundo en: La Urbanización San Ramón, Calle Las Galeras, Casa N° H-7, San Carlos Estado Cojedes; mediante el cual solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenido entre los solicitantes ante la Fiscalia IV del Ministerio Público, a favor de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad. Visto el contenido del Acta de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha: 06/12/2005 que antecede, estando este Convenimiento sobre obligación alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL Adolescente (LOPNA), en el Artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente; por el contrario se protege el interés superior de la adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: 1) “El Obligado Alimentario, ciudadano: JOSE YGNACIO RODRIGUEZ MATUTE, se compromete en fijar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de su hija, la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificada en auto, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) QUINCENALES, depositados en la cuenta de ahorros del Banco del Caribe N° 0114-0310-79-3101097241”; igualmente convienen que los gastos de calzado, útiles escolares, medicinas y vestuario serán costeados por ambos progenitores, comprometiéndose a dar un aporte adicional de dos meses de obligación alimentaria en el mes de diciembre; Y por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al establecerse la obligación alimentaria ha de preverse su aumento automático, tomando en cuenta los indicadores de inflación comúnmente aceptados, esta juzgadora establece que la obligación alimentaria tendrá un aumento automático anual del VEINTE POR CIENTO (20%) el cual pagará el obligado alimentario sin necesidad de requerimiento alguno en la misma oportunidad en que aumente el salario mínimo nacional. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la adolescente, antes mencionada, y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, HOMOLOGANDO el procedimiento. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Háganse las notificaciones y ofíciese lo conducente y en su oportunidad Archívese.-
La Juez de Juicio N° 02
Abg. Solange Coromoto Mendoza Díaz
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
SCMD/MGQL/ct.
Exp. Nº 6.068-05.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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