REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 07 DE DICIEMBRE DE 2.005
195° y 146°


ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: MERCEDES DEL CARMEN ALVARADO Y CARLOS ALBERTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.347.267 y N° 12.365.289, domiciliada la primera en el Sector Limoncito, Callejón el Matadero, casa N° 10-806, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en la Urb. Quebrada Honda, calle 3, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa N° 95, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXX años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
EXPEDIENTE: 6064
Capitulo I
Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS convenido entre los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN ALVARADO Y CARLOS ALBERTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.347.267 y N° 12.365.289, domiciliada la primera en el Sector Limoncito, Callejón el Matadero, casa N° 10-806, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en la Urb. Quebrada Honda, calle 3, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa N° 95, San Carlos Estado Cojedes. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El progenitor buscará a la niña en casa de su progenitora ciudadana, MERCEDES DEL CARMEN ALVARADO el día sábado a las 10:00 de la mañana y la reintegrará el día domingo a las 5:00 de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, y los demás días feriados y de asueto serán compartidos y alternados por mutuo acuerdo de los mismos.”

Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Visto el contenido del acta convenio que antecede, considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el regimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
“El regimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el regimen de visitas que considere más adecuado. Dicho regimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Comprobado que el acuerdo no vulnera los derechos de la niña; por el contrario se protege el interés superior de la niña consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el. Considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos.
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: El progenitor, ciudadano CARLOS ALBERTO buscara a la niña en casa de su progenitora ciudadana, MERCEDES DEL CARMEN ALVARADO el día sábado a las 10:00 de la mañana y la reintegrará el día domingo a las 5:00 de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, y los demás días feriados y de asueto serán compartidos y alternados por mutuo acuerdo de los mismos. Y por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de DIEZ (10) años de edad y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, dese conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.-

SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ
JUEZ DE LA SALA DE JUICIO Nº 2 (SUPLENTE)

MARIA GRACIA QUINTERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y quedó registrada bajo el N° ___________.

LA SECRETARIA



YPN/GL/magalys.-
Exp.6064