REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 07 DE DICIEMBRE DE 2005
195° Y 146°


JUEZ: ABG. SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: BEPCIS ALIDA ARDILES NAREA.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO LUQUE OJEDA.
EXPEDIENTE: 131

Del análisis de las actas que conforman el expediente 131, llevado por este Tribunal por obligación alimentaria incoada por la ciudadana BEPCIS ALIDA ARDILES NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.532.361, actuando en nombre y representación de su hija MARIA LUISA LUQUE ARDILES, quien actualmente tiene 21 años de edad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUQUE OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.930. Se evidencia de autos que en fecha 23 de Noviembre del 2005, diligencia presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LUQUE OJEDA y la joven MARIA LUISA LUQUE ARDILES, asistida por la abogado ARELY LUQUE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.175, en el cual expone: “…Mi hija ha alcanzado la mayoría de edad, y actualmente cuenta con 21 años de edad y se encuentra trabajando en la Empresa Súper Autos Carabobo C.A es por lo que solicito se decrete la extinción de la obligación alimentaria con sus respectivas medidas cautelares y se oficio al agente de reatención donde trabajo…”.
Esta Juzgadora a los fines de decidir observa lo siguiente:
Al respecto señala el artículo 383 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La obligación alimentaria se extingue:…(omissis)…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma…”

Con fundamento en la norma descrita, y al no haber sido debidamente probado que la joven MARIA LUISA LUQUE ARDILES que padezca deficiencias físicas o cursando estudios que le imposibilite para proveerse de su sustento diario. Considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es suspender las medidas de retenciones acordadas por este Tribunal, en fecha 24 de Septiembre de 2.001. Así se establece.
En merito de lo expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER las retenciones por la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) MENSUALES, cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales y el VEINTE POR CIENTO (20%) de Bonificación de fin de año impuestas por este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO LUQUE OJEDA y en consecuencia. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: En tal sentido se deja sin efecto el Oficio N° 0099 de fecha 24 de Septiembre de 2.001. Líbrese Oficio correspondiente.-

ABG. SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ
JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 2 (SUPLENTE)



ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y quedó registrada bajo el N° ___________.

LA SECRETARIA




EXP. N° 131
SCMD/MGQ/magalys