REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146


JUEZA: ABG. MENDOZA DIAZ SOLANGE COROMOTO

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: JOSE LISANDRO BITRIAGO Y CLENMARIS DEL CARMEN CONTRERAS TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-10.987.237 y V-11.965.671 respectivamente, ambos residenciados en el Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO SOSA GARCIA, impreabogado bajo el Nº 1.646.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXX y XXX años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE : Nº S-630

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE LISANDRO BITRIAGO Y CLENMARIS DEL CARMEN CONTRERAS TREJO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-10.987.237 y V-11.965.671 respectivamente, ambos residenciados en el Estado Cojedes, asistidos por el Abogado ANTONIO SOSA GARCIA, impreabogado bajo el Nº 1.646, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (04) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por desavenencias que se suscitaron entre los cónyuges, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, específicamente desde el 22 de marzo de 1999, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE LISANDRO BITRIAGO Y CLENMARIS DEL CARMEN CONTRERAS TREJO, suscrita por la secretaria titular del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, según acta N° 5 de fecha 18 de noviembre de 1994, que riela al folio cuatro (04) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño JOSE GABRIEL VERA CONTRERAS, suscrita por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta N° 1712 de fecha 16 de septiembre de 1.996, que riela al folio cinco (05) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño LUIS DAVID VERA CONTRERAS, suscrita por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según acta N° 23 de fecha 16 de febrero de 1.998, que riela al folio seis (06) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sean oídos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de diciembre de 2005 se oyeron a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los cuales estuvieron de acuerdo con las estipulaciones establecidas por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el fiscal IV del Ministerio Publico, opino favorablemente.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 22 de Marzo de 1999. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido e la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que con fundamento en la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE LISANDRO BITRIAGO Y CLENMARIS DEL CARMEN CONTRERAS TREJO. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 08 años de edad y 09 años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 5 y 6 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana CLENMARIS DEL CARMEN CONTRERAS TREJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, paseos y vacaciones, ambos progenitores en los siguientes acuerdos. El ciudadano JOSE LISANDRO VERA BITRIAGO, visitara a los niños, sin ningún inconveniente, cuando lo estime prudente y necesario, lo que con la asiduidad de un buen padre de familia, y cada quince días, si sus actividades personales se le permiten, se lleva los fines de semana desde las primeras horas del dia sábado hasta las nueve de la noche del dia domingo, momento en que lo devuelve al hogar de la madre. Durante las vacaciones escolares de los niños pararan de mutuo acuerdo la mitad del tiempo de duración de las mismas, con el padre y la restante con la madre alternado por cada año, en sentido de que si pasa el veinticuatro de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos de los niños para lo cual estima la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, aparte de sufragar los gastos escolares correspondiente y los relativos a los regalos de navidad y fin de año, para lo cual se estimara los recibos correspondientes.-

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE LISANDRO BITRIAGO Y CLENMARIS DEL CARMEN CONTRERAS TREJO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-10.987.237 y V-11.965.671 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 20 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-

MENDOZA DIAZ SOLANGE COROMOTO

JUEZA SUPLENTE DE LA SALA DE JUICIO N° 02






MARIA GRACIA QUINTERO

LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA


MDSC/MGQ/gloria
EXP. S-630