REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 19 de Diciembre del 2005.
Años 195° y 146°

Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, por medio del cual exponen que los ciudadanos: ZERPA RUIZ LUIS EDUARDO y JIMENEZ CORONEL MARTHA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.447.634 y V-17.329.921, de profesión u ocupación: Vigilante de Tránsito y de Oficios del Hogar, respectivamente; domiciliados el primero en: La Avenida Urdaneta, N° 100-35, Sector Las Manzanas, Campo de Carabobo y la segunda en: La Herrereña II, Sector II, Vereda 20, Casa N° 7, San Carlos Estado Cojedes; mediante el cual solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenido entre los solicitantes, a favor de la niña: XXXXXXXXXXX, de Un (1) año de edad. Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre Obligación Alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en el Artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente; por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: 1) “El Obligado Alimentario, ciudadano: ZERPA RUIZ LUIS EDUARDO, se compromete en aportar a favor de la niña, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, divididos a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES; por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, el cual cubrirá el progenitor. Así mismo cubrirá gastos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente a medicinas requeridas por la niña. En el mes de Septiembre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y en el mes de Diciembre, aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) extras. El monto mensual tendrá un aumento anual igual al aumento del salario mínimo, anual en la misma medida y proporción en que se incremente el salario del progenitor, sobre el monto de la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 369 de la Ley ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)”. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la adolescente, antes mencionada, y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, HOMOLOGANDO el procedimiento. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Notifíquese al obligado mediante telegrama. Háganse las notificaciones respectivas y en su oportunidad Archívese.-

La Juez de Juicio N° 01


Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L.

























RHdU/MGQ/ct.
Expediente Nº 6.078-05.-