REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 01 DE DICIEMBRE DEL 2005
194 º y 145º



Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por el por la FISCALIA IV MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ABG: BECERRA NANCY S. mediante el cual solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, convenido entre los ciudadanos HERNANDEZ FREITES JESUS DANIEL Y FARFAN RIERA CARMEN EMILIA a favor del NIÑO XXXXXXXXXXXXXXX Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; Por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: OBRANDO SEGÚN LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 375 DE LA LEY DE TRIBUNALES ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO;, Celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos “el monto a cumplir con la obligación alimentaría será de OCHETA MIL BOLIVARES (80.000,00) a razón de veinte mil (Bs20.000,00) Semanales, correspondiente una cuarta parte ¼ de un salario mínimo, que serán entregados en efectivo a la madre cada semana y esta dar recibo al padre, igualmente se compromete en costear los gastos de ropa, calzado, útiles escolares medicinas y tratamiento medico que sean requerido por el niño, la madre acepta la obligación alimentaría fijada por el progenitor y se compromete a administrar como es debido el dinero recibido por tal concepto para uso exclusivo de la manutención de su hijo, la obligación alimentaría será incrementada de forma anual según sea incrementada la capacidad económica del progenitor de su hijo, por cuanto esta Juzgádora observa que los acuerdo a los que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derecho e intereses legítimos del niño XXXXXXXXX y por el contrario satisface el derecho que le asistes. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, HOMOLOGANDO EL CONVENIMIENTO.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y en su oportunidad archívese.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI




LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L.






RHdU/MGQL/alq.-
Expediente Nº 6048--05