REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 01 DE DICIEMBRE DE 2005.
195º y 146º

Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por el CONSEJO DE PROTECCION DEL Niño Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, mediante el cual solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre la OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenida entre los ciudadanos: IRIS LOURDES ROJAS BASTIDAS Y ALEJANDRO JOSE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.322.312 Y 9.265.790, respectivamente; a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 08 meses de edad. Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre obligación alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la niña; por el contrario se protege el interés superior de la niña consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) al garantizarle una pensión alimentaria que le asegure su sustento; Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIO celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: el progenitor ALEJANDRO SANTIAGO cumplirá con una pensión alimentaria por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANAL (Bs.25.000,oo) a razón de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria abierta al efecto.. En diciembre el padre le dará a su hija un bono especial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo). Y por cuanto a tenor de lo dispuesto en el Articulo 369 LOPNA al establecerse la obligación alimentaria ha de preverse su aumento automático, tomando en cuenta los indicadores de inflación comúnmente aceptados se establece que tendrá un aumento automático anual del 20% el cual pagará el obligado alimentario sin necesidad de requerimiento alguno en la misma oportunidad en que aumente el salario mínimo nacional. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña antes mencionada, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se recuerda a las partes la obligatoriedad de los acuerdos conciliatorios y sus consecuencias contempladas en el Articulo 245 LOPNA aplicado por analogía y cuyo texto reza: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio… será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso”. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes y en su oportunidad Archívese.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO





RHdU/MGQ/rd.-
Exp. Nº6047