REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 01 de Diciembre del 2005.
Años 195° y 146°

Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, por medio del cual exponen que los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO HERNANDEZ DIAZ y DAYANA GUADALUPE RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión u ocupación: la primera dependiente de la agencia de lotería y el segundo: agente policial, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.234 y V-11.964.238, respectivamente; domiciliados el primero en: Mata Oscura, cerca de la Escuela, Municipio Anzoátegui y la segunda en: Las Tejitas, Avenida 02, Casa N° 43, frente a la cancha, San Carlos Estado Cojedes; mediante el cual solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenido entre los solicitantes, a favor de la niña: XXXXXXXXXXXX, de Seis (06) años de edad. Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre Obligación Alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL Adolescente (LOPNA), en el Artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente; por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: 1) “El Obligado Alimentario, ciudadano: WILLIAM ALFREDO HERNANDEZ DIAZ, se compromete en aportar a favor de la niña: XXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) QUINCENALES, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, los cuales serán entregados mediante firma de recibos, en relación al Bono Escolar, será compartido por ambos progenitores, al Bono Decembrino, el progenitor comprará la ropa para el veinticuatro (24) de diciembre del 2005”. El monto mensual tendrá un aumento en un porcentaje correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, en la misma medida y proporción en que se incremente el salario del progenitor, sobre el monto de la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 369 de la Ley ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)”. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña, antes mencionada, y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, HOMOLOGANDO el procedimiento. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Háganse las notificaciones a las partes, se les hace saber que de conformidad con el artículo 245 LOPNA, sobre el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, “quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso”. Así se decide. Cúmplase y en su oportunidad Archívese.-

La Juez de Juicio N° 01


Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L.
























RHdU/MGQ/ct.
Expediente Nº 6.046-05.-