REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 01 DE DICIEMBRE DE 2005.
195º y 146º

Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por el CONSEJO DE PROTECCION DEL Niño Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, mediante el cual solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre la OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenida entre los ciudadanos: EMILIO FERNANDO D´AGOSTINI SILVA Y ANDONIS JULIMAR FLORES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.297.367 Y 17.593.702, respectivamente; a favor del niño XXXXXXXXXXXX de 04 años de edad. Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre obligación alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la niña; por el contrario se protege el interés superior de la niña consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: el progenitor EMILIO D´AGOSTINI cumplirá con una pensión alimentaria por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES QUINCENAL (Bs.25.000,oo), los cuales serán entregados mediante firma de recibos. Igualmente el padre dará un para su hijo un bono escolar y el bono decembrino será compartido por los progenitores, la madre comprará la ropa y los zapatos del 24/12/05 y el padre comprará la ropa y los zapatos del 31/12/05. La Pensión alimentaria tendrá un aumento automático anual del 20%. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña antes mencionada, y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes y en su oportunidad Archívese.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI


LA SECRETARIA