REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
Parte Actora: RAIZA Y. MORALES R.
Parte Demandada: VICTOR MORON
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia anterior estampada por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, con el carácter de autos, mediante la cual pide se fije caución a los fines de que sea decretada medida de embargo, el tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente dice el artículo 585 ejusdem:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Esta norma faculta al Juez para decretar las medidas preventivas aún cuando no estén llenos los extremos de ley, pero con la constitución de caución, para responder a los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar.
II
DECISION
Ahora bien, visto los términos de la solicitud planteada, este Tribunal de conformidad con la misma y con base a la disposición antes transcrita, a los efectos de proveer el decreto de medida, fija como caución la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 54/CENTIMOS (Bs. 11.144.525,54), que comprende el doble de la estimación de la demanda, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 586 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORITZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 09-12-05 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4575
CEOF/smvr/armando.
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