REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195° Y 146°
DEMANDANTE JULIA TERESA MORALES DE VELOZ
DEMANDADO JUSTINO SANCHEZ Y OTROS
MOTIVO TACHA DE DOCUMENTO DE VENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4565


I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la Ciudadana JULIA TERESA MORALES DE VELOZ, debidamente asistida por el Abogado JOFRE PEREZ ante el Juzgado Distribuidor en fecha 13 de octubre de 2005, y previa distribución de causas fue asignada a este Tribunal, dándole entrada el 14 de octubre de 2005 y admitida en fecha 25 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de los codemandados de autos Ciudadanos JUSTINO SANCHEZ, DORIS PARRAGA LAYA y JOSE GONZALO MUJICA.
En fecha 10 de noviembre de 2005 se libraron las compulsas a los fines de la citación de los codemandados de autos y la Notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Ciudadano ELIGIO RAMON RODRIGUEZ MORALES, asistido por el Abogado JOFRE PEREZ, consigna documento en virtud del cual la Ciudadana JULIA TERESA MORALES DE VELOZ, le cede y traspasa todos los derechos litigiosos, acciones y obligaciones en este juicio.

II
MOTIVA
Establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.”

Igualmente dice el artículo 1557 del Código Civil:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que se ventila o quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

La norma establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil impide que se puedan hacer valer en juicio en nombre propio un derecho, dejando a salvo los casos previsto en la ley.
En efecto tal como lo disponen los artículos antes transcritos, alguno de los litigantes puede ceder sus derechos a quien no es parte en la causa antes de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite el sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
La doctrina ha dicho que la ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) La cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal, porque el cedente, ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis, tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 05 de abril de 2000 asentó así:
“…Para decidir, la Sala Observa: Señala el impugnante, que el recurrente carece de cualidad e interés para formalizar el recurso de casación en contra la sentencia recurrida, por cuanto la parte actora al ceder sus derechos y acciones no obtiene la aceptación de la parte demandada por lo que no puede ser parte en el proceso, tal como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil…Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece: “La Ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) La cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente”… Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte……
Conforme a la doctrina transcrita en el punto previo anterior, en cuanto al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al haber cesión de derechos y créditos el cedente tiene que permanecer en la litis sustituyendo al cesionario ya que éste no es aceptado para ocupar la posición procesal, teniendo el cedente la condición de parte en la causa sustituyendo al verdadero interesado. Por lo anteriormente expuesto, sí se considera parte en proceso al cedente D.C. (parte actora) y en consecuencia se pasa a analizar el presente escrito de formalización……….”.

Ahora bien, vista la cesión de los derechos litigiosos hecha por la Ciudadana JULIA TERESA MORALES DE VELOZ al Ciudadano ELIGIO RAMON RODRIGUEZ, ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 21de noviembre de 2005, autenticada bajo el N° 21, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el status procesal de la presente causa, considera procedente en derecho la cesión presentada y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho la cesión hecha por la parte actora Ciudadana JULIA TERESA MORALES DE VELOZ, y en consecuencia, téngase al Ciudadano ELIGIO RAMON RODRIGUEZ MORALES, como parte en el presente juicio. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 09-12-05 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
CEOF/smvr/armando.
Exp. N° 4565.