REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO GONZALEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.348.340 y V-3.690.890, en su orden, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSI RAMON HERRERA TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.908.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4581
I
ANTECEDENTES
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), los Ciudadanos: RAMON ANTONIO GONZALEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ PIÑA, debidamente asistidos por el Abogado NELSI RAMON HERRERA TORREALBA, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y asimismo manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar. Consignaron Acta de Matrimonio de los cónyuges, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, se le dio entrada a la solicitud presentada.
Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, los Ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ PIÑA, debidamente asistidos por el Abogado NELSI RAMON HERRERA TORREALBA, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud presentada en fecha 08 de Noviembre de 2005.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2005.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, compareció la Dra. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ PIÑA.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los Ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ PIÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Febrero de 1996, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener mas de Cinco (05) años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los Ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ PIÑA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ y AURA MARGARITA MARTINEZ PIÑA, contraído el día 01/02/1996, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4581.
CEOF/SV/ACH/WM.
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