REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 146º
DEMANDANTE (S): NELLY JOSEFINA PEÑALVER DE MONTES, BETTINA JOSEFINA MONTES PEÑALVER Y OTROS.
DEMANDADO (S): ORLANDO JOSÈ MONTES MASABÈ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DECISION: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 4568.
I
SINTESIS
Se inicia la presente acción mediante demanda incoada por la Abogada MARÌA DE JESÙS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 7.100.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.773, actuando en representación de las Ciudadanas NELLY JOSEFINA PEÑALVER DE MONTES, BETTINA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, NELLY JOSEFINA MONTES PEÑALVER y EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cèdula de Identidad Nos. V- 3.575.400, V-11.525.015, V-9.440.744 y V-10.730.197 respectivamente, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTES MASABÈ, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2005, y admitiéndose en fecha 21 de octubre de 2005.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, la ciudadana EMMA MONTES PEÑALVER, en su carácter de autos, solicita al Tribunal su pronunciamiento con respecto a la Medida Preventiva solicitada, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, a fin de proveer lo conducente.
En el día de hoy 6 de diciembre de 2005, oportunidad legal para emitir pronunciamiento con relación a la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace previo el siguiente análisis:
II
MOTIVACION
La parte actora en su libelo de demanda, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe riesgo que el demandado se insolvente y al respecto alega:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la Compañía Promotora O.M., C.A., es propietaria de los siguientes bienes inmuebles: 1º) Un inmueble conformado por un lote de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (12.025 MTS 2) (sic), situado en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes……………….2º) Igualmente es propietaria de otro inmueble contiguo al anterior constituido por una extensión de terreno de aproximadamente NOVENTA Y SEIS HECTAREAS (96 Has.), que forma parte de una mayor extensión que conforma el Fundo “Carache o Banco Bonito”, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Falcón del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares…………………., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Falcón del Estado Cojedes, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el Nº 21, Folios 1 al 2, Tomo II, el cual acompaño marcado “J”…………………. Vista la fundamentaciòn y la demostración de los requisitos necesarios que deben llenarse para dictarse las medidas preventivas, solicito que de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: A.- el inmueble distinguido con el Nº 1, es decir, el inmueble conformado por un lote de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (12.025 MTS 2) (sic), situado en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes…………... Dichas parcelas aún se encuentran en propiedad de PROMOTORA O.M., C.A., según se evidencia de documento de parcelamiento con sus respectivas notas marginales, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 27, Folios 1 al 15, Tomo II, de fecha 26 de Mayo de 1999, el cual acompaño marcado con la letra “K”…
Consta entonces que la peticiòn cautelar formulada recae sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA O.M. C.A., que no es parte en el presente juicio, razòn por la cual dicha medida deviene en improcedente por contravenir la limitaciòn prevista en el artìculo 587 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual establece: “Ninguna de las medidas de que trata este tìtulo podrà ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquèl contra quien se libren….”. Tal limitaciòn relativa a la propiedad de los bienes sobre los cuales pueden recaer las medidas preventivas, està referida al embargo de bienes muebles y a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, porque con estas medidas, que en un caso aseguran e impiden el traslado de dichos bienes, y en otro, prohiben su enajenación, lo que se pretende es que a la hora de su remate los bienes rematados sean en verdad del ejecutado y no de los terceros.
En efecto, respecto a la disposiciòn prevista en al artìculo 587 del Còdigo de rito, un fallo de fecha 2 de julio de 1987, proferido por la Sala de Casaciòn Civil, con ponencia del Dr. Josè Romàn Duque Sánchez, dejò establecido lo siguiente:
“….Tal disposición tiene su razòn de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, segùn el cual lo decidido en un proceso sòlo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros –salvo el caso de los llamados procesos erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razòn, el mismo C.P.C., en el Capìtulo VI, Titulo I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaìda en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…”
Ahora bien, se trata la presente demanda de una Acción de Nulidad de Asiento Registral incoada contra el Ciudadano ORLANDO JOSÈ MONTES MASABÈ, donde se solicitan Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles referidos ut-supra, propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA O.M. C.A., por lo que mal podría este Tribunal, decretar una Medida Preventiva sobre un bien que no le pertenece al demandado, pues de acordarla estarìa el tribunal lesionando el derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso, ya que la misma le impedirìa a quien no es parte en el juicio ejercer libremente la disposición del bien de su propiedad, resultando asì perjudicado un tercero en violación al principio de la relatividad de la cosa juzgada, en virtud de ello, deviene en improcedente lo solicitado y en consecuencia, resultará forzoso para quien aquí decide, negar las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la Abogada NELLY J. PEÑALVER DE MONTES, en su carácter de autos, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Abogada EMMA MONTES PEÑALVER, actuando en represtación de las Ciudadanas NELLY JOSEFINA PEÑALVER DE MONTES, BETTINA JOSEFINA MONTES PEÑALVER Y OTROS, por ser improcedente en derecho. Así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DELA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Seis (6) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, Seis (6) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. Nº.4568
CEOF/SMVR/Zuly h.
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