REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES: VELASQUEZ RITO y CABALLERO VARGAS MARIA VICTORIA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.043.836 y V-3.042.949, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MIERES FIGUEREDO ADELA MARIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4585
DECISION
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), los Ciudadanos VELASQUEZ RITO y CABALLERO VARGAS MARIA VICTORIA, debidamente asistidos por la Abogada MIERES FIGUEREDO ADELA MARIA, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por Nombre, RITO SEGUNDO, RIVICT JOSEFINA y RINA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad y no señalaron ni describieron bienes algunos pertenecientes a la comunidad conyugal. Consignaron Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Admitida la solicitud en fecha 29 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2005. En fecha 13 de Diciembre de 2005, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: VELASQUEZ RITO y CABALLERO VARGAS MARIA VICTORIA.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: VELASQUEZ RITO y CABALLERO VARGAS MARIA VICTORIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Julio de 1.971, por ante la Prefectura hoy Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, mayores de edad, que llevan por nombre RITO SEGUNDO, RIVICT JOSEFINA y RINA JOSEFINA, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fórmulada por los mencionados ciudadanos VELASQUEZ RITO y CABALLERO VARGAS MARIA VICTORIA. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges no señalaron ni describieron bienes algunos pertenecientes a la comunidad conyugal., el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VELASQUEZ RITO y CABALLERO VARGAS MARIA VICTORIA, contraído el día 02/07/1971, por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy 15/12/05 se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ
Expediente N° 4585
CEOF/SMVR/ajchp/marcolina.
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