REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 146º
SOLICITANTE
ENMA VISILIA DIAZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.443 y domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE
ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE
4599
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 07 de Diciembre de 2005, por la Ciudadana ENMA VISILIA DIAZ DE AULAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ AULAR, ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
Expone la solicitante: a) Que le urge rectificar su Partida de Nacimiento la cual anexa marcada “A” y que le fue expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, asentada bajo el N° 123 y la cual presenta errores materiales; b) Que su Partida de Nacimiento adolece de error material que considera involuntario por parte del funcionario encargado de asentar la misma, toda vez que al renglón N° 8 de su Partida de Nacimiento coloco:…”que el niño cuya presentación hace nació…”, lo cual es incorrecto ya que debió colocar o escribir “…que la niña cuya presentación hace nació…”, c) Que de igual manera incurre en un segundo error material el cual puede evidenciarse al renglón N° 10 al asentar como su nombre: “GERMAN VISILIA”, lo cual es igualmente incorrecto ya que su nombre es “ENMA VISILIA”, tal como se evidencia de su Cédula de Identidad, documento del cual acompaña copia fotostática, d) Que anexa marcada “C”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, emanada de la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde puede evidenciarse al renglón 43, su nombre y su condición de persona del sexo femenino, e) Que la rectificación que aspira consiste en que este tribunal ordene a las autoridades civiles correspondientes, rectifique su partida de nacimiento y que se sustituyan los errores cometidos.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4599.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
II
MOTIVA
Establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Por otra parte el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, señala:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga y se lea erróneamente el termino niño debe decir y leerse niña, que es lo correcto y de igual forma donde dice GERMAN VISILIA, debe decir y leerse ENMA VISILIA, que es lo correcto.
Ahora bien, de acuerdo a las normas antes mencionadas y a la citada doctrina parcialmente transcrita, tal solicitud no es procedente, por no encuadrar en las correcciones permitidas por la ley, pues no se aprecia que al extender la partida se haya incurrido en errores o equivocaciones materiales que puedan ser objeto de rectificación, ya que se evidencia que lo peticionado trasciende a las simples omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, etc.
En efecto, lo que se entiende del texto de la solicitud es que la peticionante trata su pretensión como una simple corrección, siendo en realidad un verdadero cambio en la partida (errores esenciales), vinculados directamente con la identidad de la persona, en consecuencia no puede ser tratada como una rectificación de errores materiales, tal como lo pretende la solicitante, razón por la cual deviene en IMPROCEDENTE y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la Ciudadana ENMA VISILIA DIAZ DE AULAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ AULAR. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 14/12/2005, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4599.
CEOF/smvr/wm.
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