REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
DEMANDANTE MARIA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN CONTRERAS GOMEZ Y OTROS
DEMANDADO TRANSPORTE VIAL C.A.
MOTIVO DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4096
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada en fecha 08 de julio de 2003, por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Niñas y Adolescentes MARIA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUDEIJI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, venezolanos, la primera titular de la Cédula de Identidad N° 19.888.281 y domiciliados en Apartadero del Estado Cojedes; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2003 y admitiéndose en fecha 17 de julio de 2003.
En fecha 04 de octubre de 2005, cumplidas como fueron las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.023, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos TRANSPORTE VIAL C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que para el otorgamiento del poder conferido a las Abogadas del actor MIGUEL ANGEL CONTRERAS ESCALONA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa el 26 de febrero de 2003, bajo el N° 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que se acompañó con el libelo marcado “A”, no se cumplió con la autorización previa del Juez de Menores Competente, pese a que allí se otorgan facultades para transigir, desistir y disponer del derecho en litigio, las cuales para conferirse en Representación Judicial requieren del mencionado requisito. De tal manera que las Abogadas PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO ostentan una representación “ilegitima” en juicio, siendo que el poder fue otorgado en forma ilegal, o por lo menos resulta “insuficiente” para actuar en representación de los demandantes.
Esta previa comprende: 1) Falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; 2) Ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y, 3) la Insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso de marras, se alega la existencia de esta ilegitimidad en razón de que el poder otorgado a las Abogadas Actoras fue conferido sin la autorización previa del Juez de Menores competente.
La materia relativa a la administración de bienes de menores de edad sometidas a patria potestad se encuentra regulada por el Código Civil y en efecto la norma contenida en el articulo 267 del Código Civil solo limita el poder de administración de bienes, puesto que para ello se requiere la debida autorización judicial y no el otorgamiento de tal instrumento.
Si bien es cierto que el poder otorgado a las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO SARMIENTO, tienen facultades para transigir, desistir y disponer del derecho en litigio, sólo requerirá AUTORIZACIÓN EXPRESA al momento de disponer de esas facultades, tal como lo establece el artículo 267 del Código Civil.
Por lo que no estamos en presencia en este caso de ninguno de los supuestos de procedencia de la cuestión previa de ilegitimidad alegada, en consecuencia no puede prosperar en derecho la ilegitimidad así invocada, resultando forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa previstas en el ordinal 3 del artículo 346 alegada por la representación de la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: LA COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la parte demandada que consta al folio 210 del expediente que el actor ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, comparece personalmente por ante el Tribunal y debidamente asistido de Abogado DESISTE TANTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO, manifestando literalmente que lo hacía “TANTO A TITULO PERSONAL ASI COMO EN EL CARÁCTER EXPRESADO EN AUTOS”, desistimiento que es homologado por el Juez de la Causa en sentencia del 08 de julio del 2005 (folios 313-316) en donde transcribe literalmente la expresión dual y personal del demandante y en el capítulo III referente a la DECISION dispone que le imparte la homologación administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que se sobrevinieron los efectos de los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, al dar por consumado el acto en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
En efecto, en fecha 8 de julio de 2005, este tribunal le impartiò su homologación al desistimiento efectuado por el ciudadano ANGEL CONTRERAS ESCALONA, pero tal como lo dejò asentado este sentenciador en la interlocutoria proferida en fecha 27 de julio de 2005, tal homologación no se extiende a los demàs litisconsortes, pues en el presente caso, la acciòn intentada està referida a la reclamaciòn de indemnizaciòn de daños y perjuicios derivados de accidente de trànsito, acciòn en la que se encuentran involucrados los menores de edad: MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, que no son los ùnicos sujetos activos de la pretensión, pues tambièn aparece como sujeto activo el ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, conformando un litisconsorcio activo, por la presencia de menores de edad, que dentro de nuestro ordenamiento jurìdico gozan de protecciòn especial.
Entonces, habiendo desistido de la acciòn y del procedimiento el ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, quien es codemandante conjuntamente con los menores, aclarò este sentenciador en aquèlla interlocutoria que dicha homologación sòlo surte efecto con relaciòn a aquèl, pues tratàndose de un litis consorcio activo, sus efectos no podrìan extenderse a los demàs litisconsortes.
En tal sentido, una de nuestras màs autorizadas doctrinas procesales, señala lo siguiente:
“ La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litis consorcial, significa que los actos de un litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art.147 C.P.C.). Por tanto los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litis consorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litis consortes son también autónomos, pudiendo V.gr. uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas…”
Concluyò este sentenciador en la interlocutoria referida y que no fue impugnada por la vìa recursiva, que tal homologación no alcanza a los demás litisconsortes, pues, ello constituiría una violación de normas de estricto orden público relativas a la administración de bienes de los menores de edad.
En efecto, expuso este juzgador, que la materia relativa a la administración de bienes de menores de edad sometidos a patria potestad se encuentra regulada por el Código Civil, siendo tales normas de estricto orden público. El poder de administración de bienes que tienen los padres se encuentra limitado y no se extiende a actos que excedan a la simple administración puesto que para ello se requiere la debida autorización judicial.
Establecen los artículos 267 y 269 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 267
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
Artículo 269
La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
Ambas disposiciones sin duda alguna reflejan el celo del legislador civil en la gestión de administración que efectúan los padres sobre los bienes de los hijos, velando a través del Juez especializado, que tales bienes no se vean afectados por gestiones imprudentes o temerarias de aquéllos que les compete su administración. Es por ello que cada acto que exceda de la simple administración debe ser cuidadosamente supervisado y autorizado judicialmente.
En consecuencia, siendo que tal desistimiento no alcanza a los otros co-demandantes, menores de edad, resulta forzoso concluir que en el caso de autos no ha operado la cosa juzgada, pues la acciòn y el proceso aùn no se extinguen respecto a los restantes litis consortes.- Así se establece.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de diciembre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 13-12-05 se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4096
CEOF/smvr/armando
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