REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 09 de diciembre de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE: Nº 10.138
MOTIVO: Divorcio (Art. 185-A)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LENRI RAFAEL PÉREZ URQUIOLA y GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.504.505 y V-4.099.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DASNEY LÓPEZ B., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.209.439 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.161.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, por los ciudadanos LENRI R. PÉREZ U y GLADYS J. MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.504.505 y V-4.099.434 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DASNEY LÓPEZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.161, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Limoncito, bloque 5, apartamento Nº 10, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, que llevan por nombre GABRIELA MARÍA y DANNY DANIELA PÉREZ MÉNDEZ, cuyas copias certificadas de las partidas de nacimiento, acompañaron marcadas “B” y “C”. Que desde el día 15 de julio de 2000, se separaron de hecho debido al rompimiento de la vida en común, y que aún han permanecido separados sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos.-
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), marcada “A”; así como, copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ciudadanas GABRIELA MARÍA y DANNY DANIELA PÉREZ MÉNDEZ, marcadas “B” y “C”.-
Admitida la solicitud por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, que por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, nada tenía que objetar para que se decretara la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: LENRI R. PÉREZ U y GLADYS J. MÉNDEZ.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, Ciudadanos: LENRI R. PÉREZ U. y GLADYS J. MÉNDEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de julio de dos mil (2000), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, Ciudadanos LENRI R. PÉREZ U y GLADYS J. MÉNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.504.505 y V-4.099.434 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registrador Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta entidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los nueve (09) días del mes diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-
En la misma fecha, siendo las ONCE horas antes meridien (11:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-
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