REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 09 de diciembre de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE: Nº. 10.136
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL MUJICA y ANTONIA
RAMONA RODRIGUEZ MORA
CÉDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V- 9.534.238 y 3.841.799,
respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VIRGINIA PERDOMO
INPREABOGADO: N° 58.212
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha VEINTISIETE (27) de septiembre de 2005, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MUJICA y ANTONIA RAMONA RODRÍGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.534.238 y 3.841.799, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Las Manzanas, calle La Panadería, casa Nº 30-14, Campo Carabobo, Estado Carabobo, y la segunda de los nombrados en el Sector El Consejo, calle 24 de julio, casa Nº 04-45, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 58.212, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veinte (20) de agosto de 1997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta de partida de matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Consejo, calle 24 de julio, casa Nº 04-45 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que decidieron separarse de hecho desde el día 11 de enero del año 1998, encontrándose así hasta el presente, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida común.-
En consecuencia de ello, solicitan se decrete el divorcio por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcada (A).-
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el veintisiete (27) de octubre de 2005, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, que consideraba reunidos todos los requisitos exigidos por la Ley, para que sea decretada la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSÉ MANUEL MUJICA y ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, Ciudadanos JOSÉ MANUEL MUJICA y ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados específicamente desde el día 11 de enero de 1998, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, Ciudadanos JOSÉ MANUEL MUJICA y ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.038.853 y 5.744.396, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de agosto de 1997, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil de personas llevado por la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal de esa Entidad, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los nueve (09) días del mes diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.), antes meridiem se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
|