REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 19 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°

EXPEDIENTE: Nº. 10.142
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES:……………………. PEDRO AGUSTIN VALDERRAMA y MARBELLA COROMOTO ROJAS.

CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-4.097.555 y V-8.668.737.
ABOGADO ASISTENTE:……………WILMER GUTIERREZ
INPREABOGADOS:………………… N° 85.814
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco (2.005), los Ciudadanos PEDRO AGUSTIN VALDERRAMA y MARBELLA COROMOTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.097.555 y V-8.668.737, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.814, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que durante la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre: JAIRO AGUSTIN, ALVARO LENIN, LUBIA MIRELBIS, DANYER XABIER y RONNY JOSE ALEXANDER VALDERRAMA ROJAS, actualmente mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento acompañadas junto a su escrito solicitud, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Que se separaron de hecho desde aproximadamente 16 años, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que establecieron su último domicilio conyugal en la casa N° 02-20, calle Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, el diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), marcada “A”, e igualmente anexaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” las cuales obran a los folios 06 al 10 de este expediente..-

Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2.005), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2.005), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en la misma fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: PEDRO AGUSTIN VALDERRAMA y MARBELLA COROMOTO ROJAS.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: PEDRO AGUSTIN VALDERRAMA y MARBELLA COROMOTO ROJAS, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde aproximadamente dieciseis (16) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: PEDRO AGUSTIN VALDERRAMA y MARBELLA COROMOTO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.097.555 y V-8.668.737, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los DIECINUEVE (19) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA,


En la misma fecha, siendo la una después meridiem (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.











Exp. 10.142
MOA/Elio

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición intentada por el ciudadano ALFONSO FANELLI MOLLICONI contra la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en su contestación. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes suficientemente identificados en los numerales del 2.1 al 2.8 del Capítulo Tercero de este fallo, referido a la “Síntesis de la Controversia”, siendo estos los mismos que con igual numeración aparecen descritos en el Capitulo Segundo de la demanda, en la proporción indicada en la motiva de la presente decisión y conforme al avalúo de dichos bienes que consta en autos, para lo cual, una vez firme la presente sentencia, se designará el partidor que deba ejecutar y asignar las alícuotas y distribuir los bienes, respetando en lo posible, en tal procedimiento, la posesión que cada uno de los comuneros tenga sobre los mismos. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
CUARTO: Queda excluido de la masa hereditaria y así expresamente se declara, el inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, que fuera adquirido por TOMASSO FANELLI MOLLICONI por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 22 de junio de 1.976, bajo el No. 5, Folios 17 vuelto al 20, Protocolo Primero, y que al ser heredado por su padre DOMENICO FANELLI DAGOSTINI, fue posteriormente vendido por éste a la ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes en fecha 06 de Noviembre del 2000, bajo el No. 28, Folios 111 al 112 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. En atención a ello, se deja sin efecto la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre el indicado bien inmueble, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, que obra a los folios 25 y 26 del Cuaderno Separado de Medidas, ordenándose hacer la respectiva participación a la Oficina de Registro correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido vencimiento total en el proceso.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-





El Juez Titular
MANUEL ORLANDO APONTE



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-



En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos post meridiem (02:30 P.M.), se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.-