REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de diciembre de 2005.-
195º y 146º

EXPEDIENTE: 9.982
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.988.026, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PINTO APONTE, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131.

DEMANDADA: JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.594.836.


APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 11 de agosto de 2004, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.131, en contra de su legítima cónyuge JUANA NEREIDA CUEVA AGUIRRE, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de agosto de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consumándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de septiembre de 2004.-

Asimismo fue verificada la citación personal de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2004, tal como se desprende de las actuaciones que obran a los folios 08 y 09.-

El día 08 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.-

En fecha 11 de enero de 2005, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 21 de enero de 2005, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora ratificó la acción de divorcio.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción en fecha 14 de febrero de 2005, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS AGÜERO, MANUEL OMAR HERNÁNDEZ, JESÚS VIDAL FLORES, MIGUEL QUINTERO, LUIS GERARDO BALLABEN BUENO e IRMA DEL CARMEN CUICAS SILVA, evacuándose esta prueba solo por lo que respecta a los ciudadanos MANUEL OMAR HERNÁNDEZ, JESÚS VIDAL FLORES, MIGUEL QUINTERO e IRMA DEL CARMEN CUICAS SILVA.-

Por su parte la demandada, en su escrito de promoción presentado el 16 de febrero del mismo año, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió documentales, prueba de informes y la prueba de experticia; promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos: HERMES ALEXIS CAICEDO, WILMARY AMARCALIS ALVARADO SÁNCHEZ, ABRAHAM SANABRIA CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE SEIJAS, PITER EDUARDO INFANTE PÉREZ, FRANKLIN MIGUEL BORGES VALDES, DUMA NICANOR LUGO, FRAN EDUARDO BLANCO, VICTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, DOUGLAS ANTONIO LUGO, MIGDALIA MENDOZA y CARLOS VICENTE GONZALEZ ALTHAONA, las cuales fueron evacuadas solo por lo que respecta a los ciudadanos WUILMARY AMARCALYS ALVARADO SÁNCHEZ, ABRAHAM SANABRIA CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE SEIJAS y PITER EDUARDO INFANTE PÉREZ, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 02 de marzo de 2005.-

En fecha 07 de marzo de 2005, la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en su carácter de demandada, por actuación que obra al folio 25 de este expediente, apeló del auto de admisión de pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2005.-

En tal sentido, por auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones respectivas de dicha apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, junto con las que indicare la parte apelante en su oportunidad.-

De allí que, en fecha 15 de marzo de 2005, la parte demandada por actuación que obra al folio 27 de este mismo expediente, señaló las actuaciones que habrían de ser remitidas al referido Tribunal de alzada, providenciadas estas, por auto de fecha 21 de marzo de 2005, que obra al folio 30 de este expediente, siendo remitidas las mismas con oficio Nº 134, de fecha 20 de abril del presente año, como consta de nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 31 de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005 que obra al folio 28 de este expediente, la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, otorgó poder apud-actas al abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.483.-

En fecha 17 de mayo de 2005, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedó agregado a los folios 32 al 68 de este expediente.-

Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2005, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 69 al 82 de este expediente.-

Consta a los folios 86 al 114 de este expediente, actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que declaró Parcialmente con Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en fecha 07 de marzo de 2005, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de marzo de 2005, dictado por este Tribunal; recibidas por este Tribunal y agregadas a los autos en fecha 02 de agosto de 2005.-

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, que obra al folio 115 de este expediente, este Tribunal en acato a la decisión proferida por el Tribunal de alzada, revocó parcialmente el auto apelado.-

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, en fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.-

En fecha 08 de agosto de 2005, siendo la oportunidad para que se efectuara el acto de informes, ninguno de ellos hizo uso de él, el Tribunal dijo “VISTOS”.-

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; estos es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONEL ARREAZA.-

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por las partes, así como el material probatorio aportado por cada una de ellas, y de seguidas observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Consta a los folios 01 y 02 de este expediente libelo providenciado en fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.988.026, de este domicilio; asistido debidamente por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, demandó por DIVORCIO a su legítima cónyuge JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.594.836, domiciliada en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, fundamentando su acción en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-

Alegó el actor en el libelo: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), según consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañó marcada “A” (folio 03); que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 15 de la Calle 05 de la Urbanización Limoncito, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; que durante los primeros años de matrimonio cada uno asumió su obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente; que la armonía, afecto, comprensión y respeto mutuo que existió entre ellos, cesó cuando su legítima esposa, sin dar explicaciones tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal el día 27 de septiembre de 2002; que esa situación de hecho se ha mantenido hasta la fecha, siendo infructuosas todos los esfuerzos realizados para convencerla de que regresare al hogar, aduciendo que por ello demandó a su cónyuge JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, por haber incurrido en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario del hogar común.-

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS AGÜERO, MANUEL OMAR HERNÁNDEZ, JESÚS VIDAL FLORES, MIGUEL QUINTERO, LUIS GERARDO BALLABEN BUENO e IRMA DEL CARMEN CUICAS SILVA, evacuándose éstas solo por lo que respecta a los ciudadanos MANUEL OMAR HERNÁNDEZ, JESÚS VIDAL FLORES, MIGUEL QUINTERO e IRMA DEL CARMEN CUICAS SILVA, cuyas declaraciones obran a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:


Repreguntas: testigo MANUEL OMAR HERNÁNDEZ,
Afirmó conocer a la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, 2.- Que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Limoncito; 3.- Con respecto a la tercera repregunta referente a la constancia de que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA y JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE adquirieron como bienes una vivienda ubicada en la urbanización San Ramón y un vehículo que forma parte de la comunidad de gananciales, CONTESTÓ: “Rafael Carbonell lo conozco porque es amigo mío y la señora porque vivía con él, él tenía un carrito azul creo que corsa, y no se si era de su propiedad, y con la otra no lo se porque yo no los vi”.-

Repreguntas: testigo JESÚS VIDAL FLORES.
Expuso que conoce a la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE; 2.- Con respecto a la segunda repregunta, relacionada con el domicilio conyugal fijado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CARBONELL y JUANA NEREIDA CUEVA, negó categóricamente que ellos hubieren fijado su domicilio conyugal en una aparto-quinta de la Urbanización San Ramón, ya que los visitaba en la casa de Limoncito, ubicada en la calle 5; al ser repreguntado este testigo si sabe cuales fueron las razones por la cual la demandada JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, salió de la vivienda donde vivía con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, CONTESTÓ: “No me consta, no se nada de eso”.-

Repreguntas: testigo MIGUEL QUINTERO.
Manifestó que a la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, no la conoce de vista, trato y comunicación, sino que solamente le daba el saludo propio de un vecino; que la dirección exacta del domicilio conyugal de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CARBONELL y JUANA NEREIDA CUEVA, es la urbanización Limoncito, calle 05, Nº 15, que la fecha exacta en que la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, se marcho del hogar donde vivía con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, fue el 27 de septiembre de 2002; negó conocer los motivos por los cuales la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, se marcho del hogar donde vivía con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, asimismo negó que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CARBONELL y JUANA NEREIDA CUEVA, fijaron su domicilio conyugal en una vivienda de la urbanización San Ramón de esta ciudad de San Carlos.-

Repreguntas: testigo IRMA DEL CARMEN CUICAS SILVA
Afirmó que conoce de vista a la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, porque en las oportunidades que visitó al señor Carbonell a buscar trabajo, la vio en 2 o 3 oportunidades; 2.- En esta oportunidad fue interrogada sobre la dirección exacta donde ella visitaba al señor RAFAEL ENRIQUE CARBONELL para retirar sus trabajos, y CONTESTÓ: “Exacta como tal no la se porque eso fue en el año 2002 y no recuerdo”; 3.- Bajo que circunstancias le consta que la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, RESPONDIÓ: (sic) “Como lo expuse anteriormente fui a buscar un trabajo con el señor Luis Ballaben a casa del señor Carbonell y vi cuando ella se estaba marchando”.-

De estos testigos fueron contestes y concordantes en sus respuestas un interrogatorio uniforme en su formulación, los testigos MANUEL OMAR HERNÁNDEZ, MIGUEL QUINTERO e IRMA DEL CARMEN CUICAS SILVA, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges RAFAEL ENRIQUE CARBONEL ARREAZA y JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE; que éstos fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación, ubicada en la calle 05, Nº 15 de la Urbanización Limoncito de esta ciudad de San Carlos; y, que les consta que el día 27 de septiembre de 2002, la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común. El Tribunal aprecia estos testimonios, por cuando además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, que el Tribunal considera suficientes a los efectos de la acción propuesta, no incurrieron en contradicción alguna, a pesar de haber sido repreguntados por la representación de la parte demandada. Así se establece.

Por su parte, el testigo JESÚS VIDAL FLORES resultó ambiguo al dar su deposición sobre los hechos objeto de controversia, por cuanto al ser repreguntado sobre su conocimiento acerca de las razones por las cuales la demandada, JUANA NEREIDA CUEVA, salió de la vivienda donde vivía con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONEL, contestó que no le constaba ni sabia nada de eso, lo cual hace entender a este Tribunal que el testigo en referencia no tiene conocimiento acerca de la situación alegada por la parte actora como constitutiva de la causal de divorcio alegada, debiendo en consecuencia ser desechado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada, en escrito que consignó en fecha 16 de febrero de 2005, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.

Asimismo promovió documentales consistentes en: 1) Talón de recibo de solicitud de vivienda Nº 060345, hecha por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, de fecha 04/12/2000, por ante el Consejo Nacional de la Vivienda del Ministerio de Desarrollo Urbano (FONDUR). Este recaudo, según la afirmación de la demandada, versa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Ramón de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Este recaudo no fue objetado en alguna forma, ni desconocido o impugnado por la parte actora, razón por la cual debe se valorado por este Tribunal. Así se establece.

Del mismo modo, la parte demandada promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera requerido de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, la certificación de datos del vehículo placas MAG-80N, marca: Fiat, color: azul; modelo: Palio, serial de carrocería: ZFA1780020V001293, propiedad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, así como la prueba de experticia, a los fines de determinar: el valor inicial y actual del inmueble que sirvió de domicilio conyugal de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA y JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, y el valor de todos los bienes muebles que integran dicho inmueble. En relación a estas pruebas, este Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2005, negó su admisión por considerar que las mismas no guardaban relación con el objeto de la litis, de lo cual la parte demandada apeló, habiéndose pronunciado al respecto, en fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, revocando parcialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2005, solo en lo concerniente a la admisibilidad de la prueba de informes contenida en el ordinal primero del capítulo II de dicho escrito de pruebas, y a la admisibilidad de la documental también promovida en ese mismo capitulo del escrito de pruebas de la parte demandada. Dicha prueba de informes fue admitida luego, por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2005, sin que se impulsare su evacuación, por lo que nada se obtuvo con ella, y así se deja igualmente establecido.

TESTIMONIALES:
Finalmente la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: HERMES ALEXIS CAICEDO, WILMARY AMARCALIS ALVARADO SÁNCHEZ, ABRAHAM SANABRIA CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE SEIJAS, PITER EDUARDO INFANTE PÉREZ, FRANKLIN MIGUEL BORGES VALDES, DUMA NICANOR LUGO, FRAN EDUARDO BLANCO, VICTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, DOUGLAS ANTONIO LUGO, MIGDALIA MENDOZA y CARLOS VICENTE GONZALEZ ALTHAONA, y de todos ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos WUILMARY AMARCALYS ALVARADO SÁNCHEZ, ABRAHAM SANABRIA CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE SEIJAS y PETER EDUARDO INFANTE PÉREZ, cuyas declaraciones obran a los folios 45, 46, 53, 54, 61, 62, 63, 64 y 65 de este expediente.-

Estos testigos respondieron uniformemente al interrogatorio que les fuera formulado por su promovente, en el cual declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges RAFAEL ENRIQUE CARBONEL ARREAZA y JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE; que vivían juntos desde el año 1996, que contrajeron matrimonio civil el 19 de octubre de 2001; que el primer domicilio conyugal lo fijaron en la calle 5 de la urbanización Limoncito, y el último domicilio en un aparto quinta de la urbanización San Ramón; que la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE se marchó del hogar donde vivía con su cónyuge RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, debido a los maltratos físicos y verbales que éste propinaba a su esposa. No incurrieron en contradicciones en sus dichos, y habiendo sido repreguntados se mantuvieron firmes en sus afirmaciones, razón por la cual este Tribunal debe apreciar tales deposiciones. Así se establece igualmente.

-V-
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PROBATORIA

Establecido lo anterior, toca a este sentenciador realizar la debida comparación y concatenación de las pruebas aportadas en el juicio por ambas partes, para así llegar a la conclusión respectiva, lo cual pasa de seguidas a hacer en los siguientes términos.

En este sentido, encuentra este juzgador que la documental aportada por la parte demandada, junto a su escrito de pruebas consignado en fecha 16 de febrero de 2005, constitutiva de un talón de recibo del Consejo Nacional de la Vivienda, cuyo ente receptor es FONDUR, en el cual aparece el nombre del ciudadano Rafael E. Carbonell, así como la indicación de su cédula de identidad (No. 2.988.026) y fechado en San Carlos el 04 de diciembre de 2000, aún cuando no fue impugnada en forma alguna, la misma resulta absolutamente inocua, pues no es posible deducir de tal recaudo elemento alguno que permita enervar la acción intentada, ni constituye contraprueba de la ocurrencia de la específica causal de divorcio alegada por la parte actora, por lo que a juicio de este Tribunal este recaudo probatorio no aporta nada a favor o en contra de ninguna de las partes. Así se establece.-

Advierte este Tribunal que no habiendo comparecido la parte demandada al acto de contestación de la demanda, deben entonces entenderse rechazados los hechos aducidos por la parte actora, quien debe aportar la prueba correspondiente, por lo que la labor de este juzgador se limitará al establecimiento de los hechos alegados como constitutivos de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, alegado por a parte demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA.-

En este orden de ideas, una vez hecha la comparación entre sí de todas las pruebas testimoniales cursantes en autos, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los testigos de la parte actora, ciudadanos MANUEL OMAR HERNÁNDEZ, MIGUEL QUINTERO e IRMA DEL CARMEN CUICAS SILVA, las cuales aprecia este Tribunal, se evidencia de manera clara una contesticidad satisfactoria en las afirmaciones que hace cada testigo. Así pues, del análisis de las declaraciones de los referidos testigos este Tribunal aprecia, por ser hábiles y estar contestes, en afirmar que: Conocen a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA y JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE; que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación, ubicada en la calle 05, Nº 15 de la Urbanización Limoncito; y que ciertamente en fecha 27 de septiembre de 2002, la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar común.

Por su parte, las declaraciones rendidas por los ciudadanos WUILMARY AMARCALYS ALVARADO SÁNCHEZ, ABRAHAM SANABRIA CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE SEIJAS y PETER EDUARDO INFANTE PÉREZ, resultan apreciables y verosímiles las afirmaciones referidas a: que conocen de vista, trato y comunicación a la señora JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE y al señor RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA; que el primer domicilio conyugal lo fijaron en la calle 5 de la urbanización Limoncito, y el último domicilio en un aparto quinta de la urbanización San Ramón; que vivían juntos desde el año 1996; que contrajeron matrimonio civil el 19 de octubre de 2001; y, que la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE se marchó del hogar conyugal, debido a los maltratos físicos y verbales que RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA le propinaba.-

Es concluyente para este Tribunal, y así resulta demostrado de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, citados mas arriba, y cuyas deposiciones resultan satisfactorias y apreciables para este Tribunal, que la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE se marchó del hogar común. Esta afirmación pura y simple la comparten ambos grupos de testigos, y ello es suficiente para considerar probada la circunstancia aludida y así lo considera este Tribunal.

Ahora bien, los testigos de la parte demandada afirman que los cónyuges JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE y RAFAEL ENRIQUE CARBONELL, ciertamente vivieron en la casa ubicada en la Urbanización Limoncito, pero que ésta no fue su último domicilio, sino el primero, y que el último domicilio de ambos lo fue la casa que se encuentra ubicada en la Urbanización San Ramón, ambos lugares de esta Ciudad de San Carlos; sin embargo, esta situación luce intrascendente a juicio de este sentenciador, por cuanto la indicación o señalamiento del ultimo domicilio conyugal persigue sólo la determinación de dos elementos que deben ser debidamente comprobados, siendo uno de ellos el punto de partida del establecimiento de la competencia del Tribunal por razón del territorio, determinada lógicamente por el último domicilio de los cónyuges, conforme lo establece el artículo 754 de Código de Procedimiento Civil. En este caso, ambos domicilios que se afirman mutuamente las partes, se refieren a lugares que tienen ubicación dentro de la misma ciudad, donde alega la parte actora que vivieron ambos cónyuges, por lo que desde este punto de vista no tiene relevancia la diferencia domiciliaria que afirman los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.

En segundo término, la afirmación del lugar que constituyó el último domicilio conyugal, puede servir para indagar sobre el probable abandono del cónyuge que da lugar a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, pero tal situación también resulta irrelevante en el presente caso, pues debemos tomar en consideración que hay una contesticidad absoluta en cuanto al hecho del abandono, en las diversas afirmaciones que hacen los testigos, puesto que los promovidos por la parte actora afirmaron categóricamente que la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, fue la persona que se marchó del hogar común, y esta afirmación es corroborada por todos los testigos aportados por la propia parte demandada, quienes igualmente manifiestan que la señora JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE se marchó del hogar común, sólo que aducen que ello se debió a los constantes maltratos de su marido, pero que llevan a la convicción de este Tribunal acerca del hecho del abandono voluntario del hogar común por parte de la cónyuge ya nombrada. Así expresamente se decide.

En este sentido, la prueba de testigos resulta a criterio de este sentenciador bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por los ciudadanos MANUEL OMAR HERNÁNDEZ, MIGUEL QUINTERO, IRMA DEL CARMEN CUICAS SILVA, WUILMARY AMARCALYS ALVARADO SÁNCHEZ, ABRAHAM SANABRIA CARREÑO, GUSTAVO ENRIQUE SEIJAS y PETER EDUARDO INFANTE PÉREZ, sus dichos constituyen a criterio de este sentenciador, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la cónyuge JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA y la ciudadana JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE. Así expresamente se decide.-

-VI-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBONELL ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.988.026, contra su legitima cónyuge JUANA NEREIDA CUEVA IZAGUIRRE, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.594.836, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura, hoy Registro Civil. del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día 19 de octubre de 2001, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo Nº 218, folio vuelto del 326 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Prefectura y que en copia certificada consta en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE

El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-

En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-





El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-