REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 16 DE DICIEMBRE DE 2.005.-
195° y 146°


Nº DE CAUSA: 1M-092-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINOS: - YNES AMPARO DIAZ RIVAS (TITULAR I)
- YOLMAR RAMON REYES (TITULAR II)
ACUSADO: (INDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.)
VICTIMA: ALVARADO BERTHA JOSEFINA y JUAN PABLO HIDALGO
ALVARADO.
FISCAL M. P.: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
ALGUACIL DE SALA: ADRIAN ARDILES


Vista las audiencias de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley en los días 30 de Noviembre y 06 de Diciembre del presente año, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos YNES AMPARO DIAZ RIVAS (TITULAR I) YOLMAR RAMON REYES (TITULAR II) titulares de la Cédula de Identidad N° y 5.748.824 y 13.442.753 respectivamente y la Secretaria de Sala de Juicio Abg. PROSPERA HERNANDEZ, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ANDRES BARRIOS MAZA, en contra del ciudadano (IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), asistido por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bertha Alvarado y a su hijo Juan Pablo Hidalgo Alvarado, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. ANDRES BARRIOS MAZA, expuso: “que en fecha 02 de Agosto de 2004, el ciudadano IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 08, con sede en la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, en compañía de otros dos ciudadanos en la séptima calle del Barrio mata Abdón III, de las vegas, después que le informaran por radio que tres sujetos que se dirijían a ese sector habían cometido un robo y que habían despojados de sus pertenencias a la ciudadana Bertha Alvarado y a su hijo Juan Pablo Hidalgo Alvarado, y al haberlos localizados los sujetos huyeron y penetraron en un rancho lugar en el cual lograron la captura de dichos ciudadanos e incautando una cantidad de objetos con las mismas características de los denunciados por la víctima. Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA) en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Bertha Alvarado y a su hijo Juan Pablo Hidalgo Alvarado, por el cual solicitó la aplicación de la sanción Privativa de libertad por el termino de cinco (05) años.
Por su parte la ciudadana Abg. MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), expuso que rechazaba en toda y cada una de sus partes los argumentos presentado por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido y que el mismo era inocente del delito acusado, no siendo suficientes las pruebas presentadas por el titular de la acción penal para determinar responsabilidad penal por parte del acusado y a través del debate demostraría su inocencia.
Por su parte el ciudadano (IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA) impuesto de sus derechos constitucionales, a lo cual el mismo manifestó que en ese momento no haría uso del derecho de declarar. Se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Concluido el debate, se procede a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración de la ciudadana BERTHA ALVARADO, víctima en el presente caso quien manifestó:
“que eso fue el día 2 de agosto de 2.004, en su casa en las Vegas en el barrio Mata Abdón, de que en ese momento del robo ella se encontraba con sus tres hijos, de que las personas que se introdujeron a su casa se llevaron Un Televisor marca LG de 20 pulgadas, dos bombona de 10 kilos, unos zapatos deportivos, un ventilador tipo huracán, una gargantilla, un anillo, de que eran tres las personas que entraron a su casa, de que los muchachos entraron a su casa por la ventana del cuarto de sus hijos y los sujetos andaban con la cara tapada, pero en un descuido de uno que prendió la luz del cuarto le vio la cara a todos y enseguida apagaron la luz porque uno de ellos le dijo que si estaba loco, que reconoce en este acto al acusado como una de las personas que esa noche entró a su casa”.

La declaración rendida por esta ciudadana durante el debate probatorio es hecha en forma espontánea, establece seguridad sobre la ocurrencia de unos hechos, pero que no recuperó nada de lo que le robaron. Ahora no entienden estos jueces como siendo de madrugada, estando oscuro la vivienda podía ver que tenían la cara tapada hasta la mitad con una franela y sólo en segundos que encendieron un bombillo logró verles la cara y detallar a cada uno de ellos. Aunado al hecho de que la vivienda es de tipo rural y las ventanas son de metal, lo que minimiza las probabilidades de que alguna luz provenga de la calle. Así mismo al valorar dicha declaración se tiene que adminicular con la declaración del ciudadano Juan Pablo Hidalgo que manifiesta la ocurrencia de esos mismos hechos pero aún cuando es el quien presuntamente acompañó a los funcionarios policiales en busca de los ciudadanos que habían cometido el robo aseguró que recuperaron varios objetos de los sustraídos, lo cual se contradice con la deposición de la ciudadana Bertha Alvarado, quien aseguró que no recuperaron ninguno de los objetos que le fueran robados. Situación que origina dudas en la mente de los Juzgadores, tomando en cuenta que los bienes robados son de fácil identificación por parte de sus dueños, en el caso de ser recuperados, situación que conjuntamente con lo anterior no genera certeza sobre la participación del acusado en los hechos expuestos por el Ministerio Público. Aunado a que la sola denuncia sin corroboración probatoria, no es suficiente para acreditar la imputación de un delito, la declaración de la víctima es valorada pero no da certeza sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible.
2.- La declaración del ciudadano JUAN PABLO HIDALGO quien manifestó:
“que eso fue el día 2 de agosto de 2.004, de 3 a 4 de la madrugada, de que a su casa entraron tres personas, el chivo, el greifer y el que está aquí presente, de que el tiene plena seguridad de que quien lo amenazó fue IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA).”.

La declaración del testigo es valorada por cuanto fue testigo presencial del hecho delictivo y manifestó estar en el lugar de los hechos para el momento de la comisión del delito. Ahora bien al adminicularse esta declaración con la de su madre la ciudadana Bertha Alvarado, surge dudas en la mente de los Juzgadores, en cuanto a la identificación de los sujetos por parte del declarante que en unos segundos pudo detallar a las tres personas que habían penetrado en si vivienda, así como a pesar de la oscuridad hayan podido ver que tenían la cara tapada. Asimismo esta declaración se contradice en cuanto a la supuesta recuperación de varios objetos que fueron sacados del lugar, donde detuvieron a las tres personas que participaron en el robo, con lo dicho por su madre quien dijo que no recuperaron nada de lo que les robaron. Da certeza sobre la ocurrencia del delito de robo agravado en la persona de su madre y del suyo propio, ya que existe coincidencia entre este testigo y la ciudadana Bertha Alvarado.
Igualmente da certeza del lugar en el cual ocurrieron los hechos, el cual fue en su casa de habitación sitio que se corresponde con el lugar en el cual fue practicada la inspección ocular. La declaración del testigo es valorada pero no da certeza sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible.
3.- La declaración del ciudadano CARLOS LOPEZ, funcionario policial actuante en el procedimiento quien manifestó:
“de que persiguieron uno de los sujetos porque tenía las características de una de las personas que habían perpetrado un robo y de que detuvieron en el rancho a tres personas, de que consiguieron una gargantilla y unos zapatos de niño, un televisor de 20 pulgadas, un ventilador, dos bombonas y de que en esta sala se encuentra presente uno de los sujetos que ellos capturaron y que la detención fue como de 8 o 9 mañana.”

Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el declarante presenció la detención del acusado de la cual se desprende que la misma ocurrió en fecha 02-08-2004 en una vivienda del Barrio Mata Abdón III de la población de Las Vegas de este estado entre las 8:00 y 9:00 de la mañana, lo cual coincide con la declaración de los funcionarios policiales Eliberto Hernández y Carlos Aular actuante el primero en calidad de conductor de la unidad y el otro como funcionario actuante sólo respecto al lugar de detención y hora aproximada de la detención, por cuanto este funcionario manifestó que había una persecución y ellos iban detrás de un sujeto que se introdujo en esa vivienda y entraron a la misma porque la puerta estaba abierta, lo cual se contradice con lo dicho por el funcionario Carlos Aular quien manifestó que llegaron a ese rancho porque la víctima les indicó donde vivían y que rompió una cuerda que había en la puerta y se introdujo en la vivienda porque observó que había un sujeto que se iba a escapar por la puerta del fondo del rancho, aseguró que no hubo persecución. Igualmente esta declaración se contradice con lo dicho por Carlos Aular con respecto a la presencia de una de las víctimas en la unidad policial en la que se trasladaban por el sector.
4.- La declaración del ciudadano ELIBERTO HERNANDEZ, funcionario policial que manejaba la unidad policial en el procedimiento quien manifestó:
“que ellos recibieron llamada radial en horas de la mañana, de que recuperaron Dos Bombonas, Un equipo de Sonido, Un televisor, Un Ventilador, de que todo eso fue recuperado en un rancho de madera y zinc, de que no tenía conocimiento a quien pertenecía el rancho, de que no andaba con ellos ningún testigo ni víctima y vio que sacaron a tres ciudadanos del rancho.”

Sólo da certeza sobre el lugar en el cual fue detenido el acusado, por cuanto de su declaración hay contradicción con respecto al funcionario Carlos Aular y a la propia víctima ya que indicó que en la unidad en la cual se trasladaban al sitio de la detención no iba ninguna persona que no fueran los funcionarios policiales Carlos López, Carlos Aular y su persona, da certeza sobre la hora aproximada de la detención del acusado.
5.- La declaración del ciudadano KENNEDY HIDALGO ALVARADO, testigo presencial de los hechos delictivos quien manifestó:
“que el 02-08-04 como a las tres de la mañana en su casa entraron tres personas y sometieron a su mamá y a su hermano y decían que andaban drogados y que no iban a matar, de que ellos forzaron la ventana de metal y se llevaron un televisor, un ventilador huracán, unas bombonas, unas prendas, unos zapatos, de que el greifer es moreno con mechitas en el pelo, de que el otro es blanco y le dicen el chivo y el cucaracho es quien tenía el arma en el cuello de mi hermano..”

La declaración del testigo es valorada por cuanto fue testigo presencial del hecho delictivo y dio aviso inmediatamente a las autoridades policiales cuando se logró escapar por una ventana, estando todavía los antisociales dentro de su casa. Ahora bien este testigo manifiesta que dio aviso inmediatamente en un modulo policial cercano y que habían recuperado el ventilador y los zapatos deportivos. Existe contradicción con la declaración de la ciudadana Bertha Alvarado quien manifestó no haber recuperado ninguno de los objetos que le habían llevado de su casa, Asimismo no entienden estos Juzgadores como pueden asegurar que tenían la cara tapada y después en pocos segundos dicen que le llegaron a ver la cara porque encendieron un bombillo de un cuarto, esto crea confusión en la mente de los Juzgadores.
6.- La declaración de la ciudadana BRIGIDA VENEGAS, quien manifestó:
“que su hijo ese día de los hechos se encontraba durmiendo en casa de la señora Paula., y que no sabe nada de los hechos.”

La declaración de dicha ciudadana no se valora por cuanto la misma no tiene conocimiento de los hechos ni de nada al respecto.
7.- La declaración de la ciudadana YUDITH VENEGAS, quien manifestó:
“que ella no sabe nada del robo que denuncian, pero que sólo sabe de la detención del acusado, porque presenció cuando se los llevaron de la casa de la señora Paula, a quien conoce, de que ella vio que sacaron todas las cosas del rancho pero que después le entregaron los objetos a la señora Iris Peña que es hija de la señora Paula, sabe que ella retiró una bombona, un ventilador y otras cosas que no recuerda..”

Dicha declaración se valora por cuanto aún cuando no presenció los hechos, presenció la detención del acusado, evidenciándose como cierta la hora de la detención es decir de 8 a 9 de la mañana, ya que coincide con lo dicho por los funcionarios policiales Carlos López y Eliberto Hernández respecto a la detención, así como la retención de objetos varios del rancho en el cual fue detenido el acusado.
8.-La declaración del ciudadano JOSE RENE PEÑA MENA, quien manifestó:
“que el es hijo de la señora Paula, de que en ese momento vivía en ese rancho su hermana Iris Peña Mena y de que la Policía se llevó dos bombonas, dos cajas de productos avon, un televisor, un ventilador, de que su hermana recuperó dos bombonas de 18 kilos, un equipo de tres CD, una corneta, un ventilador FM pequeño, y cuando llegó la policia el estaba dormido y de que a el también lo llevaron detenido, con Luis Gerardo y otro.”

Se valora por cuanto estuvo presente en el momento de la detención del acusado, ya que el también fue detenido, y deja constancia de que el rancho donde fueron detenidos es de su hermana y todo lo que se llevaron era de ella, y a ella le devolvieron esas cosas después. Cuando llegaron los policías el estaba dormido, así como el acusado y los policías lo levantaron, manifestó no saber nada de los hechos del robo denunciado.
9.- La declaración de la ciudadana PAULA RAMONA MENA, quien manifestó:
“que en el rancho donde detuvieron a su hijo, vivía su hija Iris, de que los policías le llevaron un ventilador grande, un televisor, un equipo de 3 CDS y otras cosas, pero que de los hechos no sabe nada ”

La declaración de dicha ciudadana no se valora por cuanto no tiene conocimiento de los hechos, ni sobre ninguno otro aspecto relacionado con los mismos.

10.- La declaración del ciudadano MANABRE TOVAR, funcionario adscrito al CICPC quien manifestó:
“que realizó inspección ocular en una casa ubicada en el Barrio Mata Abdón I, calle leonardo Ruiz Pineda, cruce con tercera transversal, casa número 61-61 en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural suficiente, tipo vivienda rural, no observó en la vivienda ningún tipo de anormalidad, con excepción de la ventana de un cuarto de la vivienda que presentaba la ventana constituida por dos hojas tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de pasadores, el pasador se encontraba en la parte interna de la ventana y había violencia en el mismo, que sólo en el pasador se evidenciaba la violencia..”

De dicha actuación se evidencia que la actuación de dicho funcionario se limitó a realizar inspección ocular en la casa de la señora Bertha Alvarado, lo cual da certeza de una casa de habitación con las características indicadas, dando certeza de que la vivienda era de tipo rural y del tipo de ventanas de hojas de metal de la existencia de violencia en la misma y de que la violencia estaba de adentro hacia fuera. Dicho funcionario no presenció los hechos, ni aporta elementos de investigación que incriminen al acusado con los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público, pero se aprecia y se valora por las circunstancias indicadas
11.- La declaración del ciudadano CARLOS AULAR, funcionario policial actuante en el procedimiento quien manifestó:
“que llego una persona manifestando una denuncia y que conocía a los muchachos y manifestó que era victima, que eran tres personas un menor y dos mayores, que recuerda la cara del adolescente acusado y lo señala, que la victima no entro al rancho por que debía resguardarlo, que no había ninguna dama solo ellos tres, que la puerta estaba amarrada por dentro y nosotros la empujamos, que estaba durmiendo el menor y uno de los mayores en el rancho, que eso fue en horas de la mañana, que no se acerco ninguna dama a manifestar que esos objetos eran de ella”

Se valora por cuanto da certeza de su participación en el procedimiento con los funcionarios Carlos López y Eliberto Hernández, pero también evidencia contradicción en la forma como fue practicada la detención del acusado, por cuanto el funcionario dice que la detención se produce cuando la victima los lleva a un rancho siendo como las 8 o 9 de la mañana y los otros funcionarios dijeron que fue una persecución y los sujetos se introdujeron en el rancho, el funcionario establece que a los sujetos detenidos no les incautaron ningún tipo de arma, así como tampoco en el lugar y que los objetos que se llevaron del rancho era por puro procedimiento y a fin de establecerse la propiedad de los mismos. Del careo realizado entre funcionario y el testigo Juan Hidalgo este mantuvo siempre su declaración y no evidenció contradicción entre lo preguntado y repreguntado por las partes.
12.- Se incorporó por su lectura dictamen pericial suscrito por el experto José Arraez, incorporación que se hace a solicitud del Ministerio Público y el expreso consentimiento de la Defensa Pública Especializada y de conformidad con el artículo 339, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha experticia se evidencia el reconocimiento legal practicado a un equipo de sonido marca LG, color negro, a dos bombonas de 18 kilos correspondiente a la compañía VENGAS, un ventilador marca FM de tipo pedestal, un televisor de 13 pulgadas, un rollo de trozos de cables de colores negro, azul, verde, los cuales de conductores de electricidad y una cadena de metal amarillo, constituida por material de fantasía (gold field). De la experticia realizada se evidencia que los objetos retenidos a los cuales se le efectuó reconocimiento legal por parte del experto José Arráez los mismos no se corresponden con los objetos mencionados por la ciudadana que funge como víctima en el presente caso, ya que de la declaración de la mismas se evidencian las características de los objetos que denunció como robados. No existiendo relación entre estos objetos y los robados

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez Presidente, de los escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible en la persona de los ciudadanos Bertha Alvarado y Juan Pablo Hidalgo, esto es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero el Ministerio Público no probó que el ciudadano (IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA) haya concurrido en la perpetración de ese hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado (IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA) haya participado en la comisión del delito de robo agravado en contra de dichos ciudadanos, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Con lo cual no quedó plenamente comprobado que la conducta del adolescente se subsuma en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública. Las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, se debe ABSOLVER al ciudadano (IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA) absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), asistido por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Bertha Alvarado y Juan Pablo Hidalgo, de conformidad con los Artículos 602 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano (IDENTIDICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA). TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal existente en contra de dicho ciudadano. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 16 días del mes de Diciembre del año 2.005.-

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA




LOS ESCABINOS:


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LA SECRETARIA




ABG. PROSPERA HERNANDEZ








CAUSA N° 1-M-092-05.-
DMPL/YMA/Leyda.-*



LA PRESENTE SENTENCIA A SIDO PUBLICADA EN EL DÍA DE HOY VIERNES 16 DE DICIEMBRE DEL 2.005, A LAS 2:30 P.M., DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ABAJO FIRMANTES.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO


ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.-


LOS ESCABINOS

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EL ADOLESCENTE

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LA VICTIMA

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LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

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LA SECRETARIA


ABG. PROSPERA HERNANDEZ


CAUSA NRO. 1M-092-04.-
DMPL/PH/Leyda.-*