REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 07 de Diciembre de 2005.
195° y 146°


JUEZ DE CONTROL N° 1: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARI0: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
IMPUTADO: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo65, paragrafo 2do de la LOPNA).-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA N° 1C- 796-05.

En el día de hoy, MIERCOLES 07 DE DICIEMBRE DE 2.005, siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, y la Secretaria, ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir la solicitud de la defensa publica de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de los Adolescentes (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo65, paragrafo 2do de la LOPNA); a quien se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ el ciudadano Fiscal (A) Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, así como el adolescente imputado. Se deja constancia de la incomparecencia la víctima ciudadano JOSÉ AMADOR AULAR quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal (A) Quinto del Ministerio Público quien expone: Ratifico en su totalidad el escrito inserto en la causa de fecha 29 de octubre de 2005 en el que solicito de conformidad con el artículo 615 de la LOPNA, se acuerde la prescripción de la acción tomando en consideración que la denuncia que dio origen a la acción tuvo lugar en fecha 10 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue identificado el adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo65, paragrafo 2do de la LOPNA) como imputado en la presente causa y que aunado a que no fue tramitado el presente procedimiento de conformidad con la ley ya que no consta sino a partir de la fecha 25 de octubre de 2004, la debida notificación de la defensa para que asistiese los derechos del adolescente es por lo que solicito se acuerde el referido sobreseimiento definitivo. Asimismo, solicito copias certificadas del folio 1 al 18 de la causa. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expone: Por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10 de Octubre del 2000, se inició la presente investigación lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y de conformidad con el artículo 615 de la LOPNA, el delito se encuentra evidentemente prescrito, solicito al honorable Tribunal se decrete la prescripción de la acción en cuanto al presunto delito de robo agravado, tomando en consideración que en cuanto al delito de lesiones ya fue solicitado en fecha 21 de octubre del 2004, del sobreseimiento definitivo de la causa en cuanto a las lesiones de conformidad con el artículo 661 literal “d” de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como era que la acción estaba prescrita. Es todo. Revisada como ha sido la presente causa y oídas las partes en la misma este Tribunal para decidir observa: Que efectivamente se desprende que en fecha 8 de noviembre de 2004 en la audiencia fijada para dictar el sobreseimiento definitivo solicitado por el Fiscal auxiliar por la presunta comisión del delito de lesiones personales denunciado en fecha 10 de septiembre de 2000, por el ciudadano JOSE AMADOR AULAR, denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial según control de investigaciones Nro. F740834, advierte este juzgador en ere entonces que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narró la denuncia no se trataba de un simple delito de lesiones sino que por el contrario se desprendía de la referida denuncia que la víctima afirmaba que fue herido con un arma blanca tipo machete pero más adelante señala la misma víctima que el autor de las herida y el robo fue un joven de nombre Alberto, en consecuencia ante tal denuncia estamos en presencia de la materialización del delito de Robo Agravado y de lesiones personales producidas en la ejecución del referido delito o lo que es igual en concurrencia ideal de delitos. Asimismo, advirtió el Fiscal principal Abg. Andrés Barrios que efectivamente la solicitud hecha por el fiscal Auxiliar no se encontraba ajustada a derecho y que sien do el delito de robo un delito que de conformidad con la ley especial prescribía a los cinco años los cuales para ese momento no habían transcurrido por lo que efectivamente el Fiscal principal se aparta en ese entonces de la solicitud del sobreseimiento definitivo y solicita a este Tribunal lo declare improcedente y los remita a la fiscalía de origen. Este Juzgador declaró con lugar la solicitud hecha por el fiscal principal y declara improcedente el sobreseimiento definitivo de la causa remitiéndola al Fiscalía de origen el 9 de Noviembre 2004, posteriormente la defensa pública solicitó en fecha 21 de octubre 2005, a este Tribunal decretara el sobreseimiento definitivo de la causa por haberse extinguido la acción penal ya que el hecho ocurrido ocurrió el 10 de septiembre del año 2000, y por cuanto había transcurrido cinco años sin que el representante del Ministerio Público hubiese dictado el correspondiente acto conclusivo y no existiendo ningún acto de procedimiento que interrumpiese la prescripción debía acordarse el mismo, efectivamente este Tribunal constata que el hecho denunciado como punible ocurrió el día 11 de septiembre del 2000, y que el 10 de septiembre del 2005, se cumplieron cinco años desde el día que ocurrió el hecho delictual el cual fijó lapso para que prescribiera la acción penal de conformidad con le artículo 615 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal "d" de la LOPNA, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ambos del COPP., aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda la exclusión de cualquier registro policial que exista en contra del adolescente imputado. Oficiese lo conducente. TERCERO: Vencido el lapso e interpretación del os recurso. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese al imputado. Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 11:30 a.m.
ELJUEZ DE CONTROL N° 1 (T)


ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS



EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. MARIA ELADIA OJEDA



LA VICTIMA

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LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-796-05
GABR/YMA.