REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 14 de Diciembre 2005.
195° y 146°

JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
FISCAL ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: WILMER JOSE MORALES VILLEGAS
IMPUTADO: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA).-
DEFENSOR: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA
CAUSA Nº 1C-676-04

En el día de hoy, MIERCOLES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2.005, siendo las 2:15 p.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, y la Secretaria, ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-676-04 en la que figuran como imputado el adolescente: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA); a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la LOPNA, en grado de autor en perjuicio del adolescente. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, la ciudadana Defensora Pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, y el imputado y su representante legal EULOGIO JASPE, titular de la cédula de identidad N° 7.564.342. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Noviembre del año 2.005, en contra del adolescente acusado: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece el artículo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la LOPNA, en perjuicio del niño (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA). Asimismo, le sea impuesta La sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cinco (5) años toda vez que el delito es uno de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNA todo ello de conformidad con el articulo 620 literal F de la LOPNA. Es todo”. En este estado el Juez informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, le fue cedida la palabra al imputado, quien manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR. En estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Oída la admisión de los hechos del acusado y vista la conducta del mismo de presentación en cuanto a la medida cautelar impuesta la cual ha sido cumplida ha cabalidad lo cual denota una conducta responsable por parte del adolescente en asumir su responsabilidad frente al estado y como quiera que se trata de un delito primario Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 573 de la LOPNA se acuerde a favor del adolescente la realización de una evaluación social y psiquiátrica por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal a los fines que en la oportunidad del juicio conste los informes en la presente causa y sean llevados al debate probatorio asimismo la defensa se opone con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público que las mismas no sean admitidas bajo esos términos ya que no se ajustan a las formalidades exigidas para su conducción de prueba documental sino que las misma se limitan a actas contentivas de experticias realizadas por los órganos del CICPC, igualmente con relación al acta de investigación penal suscrita por el funcionario de la policía del Estado Cojedes MARIO BECERRA, ya que la misma refleja la comparecencia de la madre de la presunta victima ante los órganos de la policía y por ende esto no tiene carácter de prueba documental y será en la oportunidad de juicio que se determinará la declaración de que pueda ser rendida en su condición de funcionario de policía. Asimismo, solicito que por cuanto el adolescente ha asumido responsablemente la obligación de comparecer ante este Tribunal a la presente audiencia sea mantenida la medida cautelar de presentación periódica ante el órgano indicado en actas. Es todo. Este Tribunal de Control, Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con relación a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la primera segunda y cuarta deben ser admitidas por vía excepcional en Juicio de conformidad con el artículo 339 del COPP, para ser incorporadas por su lectura, con relación al primero efectivamente para que pueda surtir efecto la referida acta deberá ser reconocida en contenido y firma por el funcionario que la suscribe en la audiencia de Juicio respectiva, por lo tanto No se admite la referida acta como prueba documental, así mismo no esta prevista como excepción en el artículo 339 del COPP para ser incorporadas por su lectura con relación a los otros medios de pruebas este Tribunal las considera útiles legales y pertinentes y en consecuencia las declara pertinentes y admitidas, con relación a la calificación jurídica este Tribunal la comparte y en consecuencia por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos establecidos en la Ley, tanto en los hechos como en el derecho lo procedente es admitir la acusación como la calificación jurídica, salvo las supra documentales señaladas en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), con relación a la medida cautelar este Tribunal considera prudente mantener la misma, es decir la presentación periódica CADA QUINCE DIAS, por ante el Consejo de Protección del Municipio Pao, del Estado Cojedes, con relación a la prueba promovida por la defensa este Tribunal considera procedente y las consideras útiles legales y pertinentes y en consecuencia la realización del examen psicosocial, para lo cual se oficiará al equipo multidisciplinario a los fines de la practica del referido examen, En consecuencia este Tribunal de Control de la Sección de adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, contra del acusado: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por estar debidamente fundamentada los cuales son siguientes: a saber: 1) Con el testimonio de los expertos JOSE COLMENARES Y ROBERO ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes practicaron la Inspección Ocular S/N, de fecha 29-11-04 2) Testimonio del Experto DR. OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos estado Cojedes, por haber practicado el Examen Médico Forense N° 9700-148-816, de fecha 30-11-04. 3) Testimonio de la detective MILAGROS SOTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, por haber realizado la experticia signada con el N° 9700-s.t-1957, de fecha 14 de diciembre de 2.004. 4) Con el testimonio del distinguido: MARIO BECERRA, adscrito de Policía N° 5 de la Policía del Estado Cojedes. 5) Con el testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO VILLEGAS CAMPO, quien es la madre de la víctima. 6) con el testimonio del agente RODOLFO ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos estado Cojedes, quien realizó pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos. 7) Con el testimonio de la ciudadana PEREZ MIRELLA COROMOTO, quien es testigo del presente caso. 8) Con el testimonio del adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), quien es víctima y testigo del presente caso. 9) Con el testimonio del ciudadano CAMPOS OSWALDO DELFIN, quien es testigo en el presente caso. 10) Con el testimonio de la ciudadana FRANCISCA MARIA SALAZAR GRANADOS, quien es medico rural que atendió y realizó la primera cura a la víctima del presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: PRIMERO: Inspección ocular S/n de fecha 29/11/04, suscrita por los funcionarios: JOSE COLMENARES y RODOLFO ESCALONA, ambos adscritos al CICPC, Delegación Cojedes ,para que se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Experticia N° 1957 de fecha 14/12/04, suscrito por la experto MILAGROS SOTO, EXPERTO ADSCRITA AL Departamento de Criminalísticas, Área de microanálisis del CICPC del Estado Carabobo, para que se le permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Examen Médico Forense realizado al niño (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), por el doctor OMAR MEDINA en fecha 30/11/2004, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes, para que se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario; y así se decide. En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ADMITE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA); a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, PRIMER APARTE DE LA LOPNA, salvo la documental primera promovida en el escrito de Acusación fiscal, en perjuicio del niño: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), por lo que se ordena su Enjuiciamiento. En consecuencia se pasa a dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y estando las partes presentes quedan notificadas. Segundo: así mismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Término siendo las 2:55 de la tarde se leyó y firman:
JUEZ DE CONTROL N° 01

GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ

EL ACUSADO



EL REPRESENTANTE LEGAL

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LA SECRETARIA

ABG. PROSPERA HERNANDEZ
CAUSA N ° 1C 676-04.