REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 14 de Diciembre 2005.
195° y 146°

JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.
FISCAL ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: RAFAEL EDUARDO MAVAREZ APARICIO
IMPUTADO: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA).-
DEFENSOR: ABG. EUCLIDES HERRERA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
CAUSA Nº 1C-483-03

En el día de hoy, MIERCOLES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2.005, siendo las 11:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia del ciudadano Juez Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, y la Secretaria, ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-483-03 en la que figuran como imputado el adolescente: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA); a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes genéricas del artículo 6 ejusdem, en sus numerales 1°, 2° y 3° y no otro, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL EDUARDO MAVAREZ APARICIO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, al ciudadano Defensor Público especializado ABG. EUCLIDES HERRERA, y el imputado (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA). Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano: RAFAEL AEDUARDO MAVAREZ APARICIO. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Noviembre del año 2.005, en contra del adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece el artículo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes genéricas del artículo 6 ejusdem, en sus numerales 1°, 2° y 3°, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL EDUARDO MAVAREZ APARICIO.. Asimismo, le sea impuesta La sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cinco (5) años toda vez que el delito es uno de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNA todo ello de conformidad con el articulo 620 literal F de la LOPNA. Es todo”. En este estado el Juez informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, le fue cedida la palabra al imputado (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), quien manifestó QUE ADMITE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO. En estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Oída la admisión de los hechos del acusado y vista la conducta del mismo de presentación en cuanto a la medida cautelar impuesta la cual ha sido cumplida ha cabalidad lo cual denota una conducta responsable por parte del adolescente en asumir su responsabilidad frente al estado y como quiera que se trata de un delito primario y el adolescente ha manifestado mantenerse ocupado en labores inherentes a su oficio como lo es el trabajo de latonería y pintura así como obrero en la empresa Envases El Socorro en la ciudad de Valencia es por lo que considero prudente y ajustado a derecho que le será impuesta la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (2) años y de reglas de conductas por un año (1) todo esto a los fines de que el adolescente pueda ser sometido al estudio por parte del equipo multidisciplinario y se le pueda crear su plan individual conforme a sus características personales y así lograr el objetivo de la sanción dejando como última ratio la privación de libertad; medida estas que se deben aplicar aquel adolescente con verdadero trastorno de conducta y no habiendo otra formula de aplicación de sanción. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Especializado, ABG. EUCLIDES HERRERA quien expone: “Vista La admisión de hechos realizada por el adolescente RONALD RENE ROBLES así como la exposición del Ministerio Público y por cuanto mi defendido ha venido cumpliendo a cabalidad la medida cautelar que le fue impuesta desde el 30/06/2003, verificándose de esta forma la disponibilidad del adolescente de reparar el daño causado de alguna forma de conformidad como el literal “g” del artículo 622 de la LOPNA. Asimismo se observa que mi representado no presenta registro policial como se observa en el folio 73 de la presente causa, en consecuencia esta defensa solicita que se le imponga a mi representado una sanción que no sea la privación de libertad, es decir, que considera procedente la aplicación de la medida propuesta por el Ministerio Público, pero que la regla de conducta sea impuesta por el lapso de seis (6) meses tomando en consideración que el adolescente lleva más de dos (2) años presentadose. Es todo. Seguidamente y una vez escuchado el ministerio público, así como la defensa pública especializada y la admisión de los hechos asumidos por le adolescente imputado este tribunal pasa a decidir:

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescentote (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), quien fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 03 del Municipio Autónomo Tinaco en fecha 18/06/03, cuando reciben llamada vía radial donde les informan que había robado un vehículo tipo moto, marca Aprio, color Vino Tinto, serial de carrocería N° 4JP-5805280 dándoles las características de los presuntos autores del hecho, acto seguido dan recorrido por la troncal y visualizan a una moto con las mismas características aportadas donde realizan la persecución de esta dándole voz de alto quienes hacen caso omiso y dejan abandonada el referido vehículo, no obstante al caso solicitan la ayuda de la comunidad para capturar estos sujetos logrando detenerlos imponiéndoles el motivo de sus detenciones, trasladándolos hasta el Destacamento Policial con el objeto pasivo del delito.

FUNDAMENTEOS DE LA IMPUTACION
Este tribunal considera que aunado la admisión de hechos existen elementos de convicción que permiten presumir que le adolescente es el autor del hechos específicamente del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las garante genéricas en el artículo 6 eiusdem en sus numerales 1°, 2°,y 3°, bajo los siguientes elementos : 1) Con el testimonio del experto CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quien practicó el Dictamen pericial N ° 03-0439. 2) Testimonios de los Expertos ERVIS PIÑA Y GUSTAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos estado Cojedes, por haber practicado el Acta de Inspección técnica criminalística, N° 5115, de fecha 20-06-03. 3) Testimonio de los funcionarios: MAXIMINO BLANCO Y MIGUEL ANGEL MOLINA, adscritos al Destacamento Policial N° 2, con sede en Tinaquillo, Estado Cojedes, quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos 4) Dictamen pericial N° 0462, fecha 31-3-03 suscrito por el experto: CARLOS ESCORCHA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes. 5) Inspección Ocular suscrita por los expertos ERVIS PIÑA Y GUSTAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos estado Cojedes.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
El adolescente admitió los hechos acusado por el fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia su conducta se subsume en uno de los delito contra la propiedad específicamente ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las garante genéricas en el artículo 6 eiusdem en sus numerales 1°, 2°, y 3°. Siendo lo prudente imponer la sanción tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 de la LOPNA.

DE LA SANCION
Por cuanto en adolescente ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos; Asimismo, si bien es cierto que el referido delito pudiera merecer como sanción la privación de libertad no es menos cierto que el sistema sancionatorio de adolescente comporta la aplicación efectiva y socioeducativa del reproche que socialmente se haga por lo que si tomamos en cuenta que se trata de un adolescente que no posee ni registro policiales ni antecedente pernales, así como el hecho que durante le proceso de investigación ha demostrado disponibilidad a someterse al proceso tal como lo evidencia el hecho de haberse presentado regularmente por más de dos (2) años por ante el Consejo de Protección del municipio Falcón, cada quince (15) días, la cual constituye en si misma una “sanción” por lo prolongado que ha resultado; así como la solicitud hecha por la defensa con relación a la imposición de una medida no privativa de libertad bajo la buena pro del representante fiscal para que la sanción no sea privativa de libertad pero que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al adolescente en primer termino interiorizar el daño causado así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación; igualmente, el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana siendo lo prudente en consecuencia imponer como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años y de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de un (1) año, todo esto a los fines de que el adolescente pueda ser sometido al estudio por parte del equipo multidisciplinario y se le pueda crear su plan individual conforme a sus características personales.

DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Sancionar al adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA); a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes genéricas del artículo 6 ejusdem, en sus numerales 1°, 2° y 3° con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años y de REGLAS DE CONDUCTAS por un año (1) año de conformidad con lo previsto con el artículo 583 en concordancia con los artículo 621, 622, 624 y 626 del a LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de ejecución una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Es todo. Termino siendo las 12: 00 m. Es todo, se leyó y conformes firman
JUEZ DE CONTROL N° 01

GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. EUCLIDES HERRERA

EL ACUSADO

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LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N ° 1C 483-03.