REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Diciembre de 2005
195° Y 146°

Visto que mediante escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 20-07-2005, por el ciudadano Abg. Héctor Pinto, en su carácter de Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y, específicamente, como defensor de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ RODRIGUEZ, EDWARD ALFONZO ALVAREZ RIVERO Y RAMON ENRIQUE CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.042.702, 11.522.138 Y 14.252843 respectivamente, imputados en la Causa N° 3C-5056-02/ Expediente Fiscal No. 25.711-02, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mediante el cual solicita sea revisada la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su defendido y se fije plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir observa: PRIMERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 06 de Agosto de 2002. Y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO. Que ha transcurrido desde la celebración de dicha Audiencia el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) días. TERCERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. CUARTO. .El primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”…En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Por las razones anteriores expuestas, este Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar y revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta al prenombrado imputado, y acuerda decretar la Libertad Plena del imputado de auto. SEGUNDO. Acuerda el plazo prudencial de SESENTA (60) DIAS al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Segundo Párrafo Eiusdem, Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al imputado, a su defensor y al Ministerio Público y remítase la causa a la Fiscalía a los fines de que dicte el acto conclusivo.

JUEZ DE CONTROL N° 3
FREDY MONTESINOS LUCENA

SECRETARIO DE CONTROL
BETHZAIDA SANTAMARIA


CAUSA No. 3C-5056-02
EXP. No. 25.711-02