REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°

CAUSA N° 3C-617-05
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ
DEFENSORES PRIVADOS: PEDRO MARQUEZ Y MARCIAL VIVAS.
IMPUTADO: ERICK ROMAN LOBO AULAR
VICTIMA: NORYZ JOSEFINA ROMERO REYES
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS.
SECRETARIA DE CONTROL: BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
EXPEDIENTE FISCAL N°: 50.192-05


En San Carlos, siendo las 7:00 de la noche del día de hoy, LUNES, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2005, se constituye este Juzgado en funciones de Control N° 03, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, contra el ciudadano ERICK ROMAN LOBO AULAR, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-80, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.330.571, residenciado en el Barrio Romulo Gallegos, el cual esta al lado de Pueblo Nuevo, calle Romulo Gallegos, casa s/n, de color Blanco, cerca del negocio del señor Zambrano, Tinaco, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17, y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Seguidamente el Tribunal a los fines de salvaguardar Principios y Garantías que tienen rango Constitucional, de conformidad con el artículo 253, se procede a juramentar a juramenta a los Defensores Privados, ABG (S). PEDRO MARQUEZ Y MARCIAL VIVAS:”Juran ustedes cumplir, con estricto apego, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, la función de Defensores Privados, en la cual han sido investidos. “Si lo Juro” “Si así fuere que la patria os premie, y en caso contrario os censure”. Quedando así debidamente Juramentados. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “Presento al ciudadano ERICK ROMAN LOBO AULAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17, y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia; la fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 131 ejusdem; el imputado ERICK ROMAN LOBO AULAR, no declara por lo avanzado de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del COPP:” Es todo”. Seguidamente la victima NORYZ JOSEFINA ROMERO REYES, titular de la Cédula de identidad N° 13.382.265, residenciada en el Barrio Romulo Gallegos, el cual esta al lado de Pueblo Nuevo, calle Romulo Gallegos, casa s/n, de color Blanco, cerca del negocio del señor Zambrano, Tinaco, Estado Cojedes, no declara por lo avanzado de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del COPP. Seguidamente, se concede la palabra a los Defensores Privados, PEDRO MARQUEZ Y MARCIAL VIVAS, quien expone: “PEDRO MARQUEZ, Solicito al Tribunal desestime el pedimento formulado por la Representación Fiscal, en lo que respecta a la prohibición de acercamiento al lugar de la victima, en relación a la declaración de la victima por que lo contrario significaría desproteger a la familia como asociación natural de la sociedad, contrariando así lo previsto en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana, más aún cuando la conducta desplegada por nuestro defendido en ningún momento perturbo al sano desarrollo de la victima, ni disminuyo la autoestima de la misma, mas por el contrario aumento la autoestima de la misma. Es todo”. A continuación pasa el Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. SEGUNDO:En virtud de que ha comparecido ha esta Audiencia la concubina del imputado quien de manera espontánea y libre ha realizado una seria reflexión de vida, indicando al Tribunal, que ama al ciudadano ERICK ROMAN LOBO AULAR, y por cuanto este ha su vez a reflexionado acerca de las circunstancias de las que derivo este procedimiento, considera quien aquí decide que asiste la razón a la Defensa y en consecuencia, asumiéndose este Juzgador Constitucionalmente por invocación del Principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 7 del Constitución Bolivariana de Venezuela y que tiene carácter normativo, considera que lo ajustado a Derecho, al ponderar el caso concreto es velar por la integridad y mantenimiento del núcleo familiar, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es dictar la Medida Preventiva Innominada de asumir una conducta signada por el amor y el cariño, la protección tanto de la ciudadana NORYZ JOSEFINA ROMERO REYES, como la de su hija Angela, trabajando afanosamente para contribuir con el sustento diario y la educación de éstas y lo que es mas importante aún hacer realidad de manera inmediata su deseo de no continuar consumiendo de manera compulsiva bebidas espirituosa secas (record). ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 07:45 de la noche, se leyó y conformes firman:


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDDY MONTESINOS LUCENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ

DEFENSORES PRIVADOS


PEDRO MARQUEZ


MARCIAL VIVAS.

IMPUTADO
ERICK ROMAN LOBO AULAR


VICTIMA
NORYZ JOSEFINA ROMERO REYES


SECRETARIA DE CONTROL
BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.


CAUSA N° 3C-617-05
EXPEDIENTE FISCAL N°: 50.192-05