REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
CAUSA N° 3C-614-05
JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLIS CAROLINA REYEZ ROS
DEFENSOR PRIVADO: ELIAS CAMACHO
IMPUTADO: FREDDY RAFAEL PAÑALOZA NUÑEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA DE CONTROL: BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
EXPEDIENTE FISCAL N°: 50.183-05.
En San Carlos, siendo las 3:30 de la tarde del día de hoy, LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2005, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z., a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALOZA NUÑEZ, Venezolano, nacido en San Carlos, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.627.520, residenciado en la Urb. Limoncito, Calle N° 3, Casa N° 03, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, MIGYOLIS CAROLINA REYEZ ROS, quien expone: “Presento al ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALOZA NUÑEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 131 ejusdem. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano FREDDY RAFAEL PEÑALOZA NUÑEZ, quien manifiesta:”No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado, Elias Camacho, quien expone: “En esta oportunidad rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la precalificación interpuesta por la representación de la vindicta pública y manifiesto que en su debida oportunidad, en la investigación dejare en claro la verdad de los hechos, lo que permitirá desvirtuar la imputación que se le ha presentado en este acto contra mi defendido, así mismo me adhiero por otra parte al petitorio de la Medida Cautelar sugerida por parte de la representación del Ministerio Público. Es Todo. Es todo”. A continuación una vez oídas la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien aquí decide después de analizar las actas que conforman la presente causa al ponderar el caso concreto, que están acreditados de manera concurrente los dos primeros supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose el peligro de fugo o de obstaculización no sólo por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, sino por que así lo ha solicitado el titular de la acción penal; de manera concurrente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, lo cual configura el principio de fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión. De allí deriva la potestad del Estado de perseguir el delito. Quien aquí decide pasa a enumerar los lo elementos de convicción de los cuales deriva la convicción: 1.- La orden de inicio de la correspondiente investigación que riela al folio 7; 2.- El acta Policial que riela al folio 3 y 4, en que el funcionario actuante de manera motivada expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado. 3.- La actuación que riela al folio 5 contentiva de los Derechos del imputado. 4.- La actuación que riela al folio 6 mediante la cual el ciudadano Jefe de la Sección de Inteligencia de la Policía del Estado Cojedes, remite con la Comisión portadora del Oficio al imputado para que permanezca recluido a la Orden de la Fiscalia II del Ministerio Público. TERCERO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de asegurar las resultas del Proceso Penal, lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, específicamente la de presentación periódica, por ante la Unidad de Alguacilazgo, CADA TREINTA (30) DÍAS, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 3:45 de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
FREDDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO
MIGYOLIS CAROLINA REYEZ ROS
DEFENSOR PRIVADO
ELIAS CAMACHO
IMPUTADO
FREDDY RAFAEL PAÑALOZA NUÑEZ
SECRETARIA DE CONTROL
BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA N° 3C-614-05.
EXPEDIENTE FISCAL N°: 50.183-05.
|