REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º

San Carlos, 30 de Diciembre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1C-685-05
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ELBA X. FAGUNDEZ H.
FISCAL: (II) ABG. CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EMILIO MELET.
IMPUTADO:.JOSE ISABEL TORREALBA
VICTIMA: SCHMUK ARISMENDI HEDI DAVID.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
EXP. FII: 50.520-05

En San Carlos, siendo las 02:00 de la tarde del día de hoy, TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2.005, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ELBA X. FAGUNDEZ H, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, por considerar que el imputado JOSE ISMAEL TORREALBA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.560.794, de 55 años de edad, residenciado en el paraíso, la amapora, calle cuatro, casa N° 12, cerca de la capilla evangelica de San Carlos Estado Cojedes, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 414 y 277 del Código Penal, en perjuicio del SCHMUR ARISMENDI HEDDY DAVID. Acto continuo, se anunció el acto. Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. CAROLINA REYES ROZ, el imputado de autos, el Defensor Publico ABG. EMILIO MELET. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del hecho que se le inquiere y de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal II del Ministerio Público, ABG. CAROLINA REYES ROZ, quien expone: En mi carácter de Fiscal II del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ISMAEL TORREALBA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.560.794, de 55 años de edad, residenciado en el paraíso, la amapora, calle cuatro, casa N° 12, cerca de la capilla evangélica de San Carlos Estado Cojedes, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y porte ilciito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 414 y 277 del Código Penal, en perjuicio de SCHMUR ARISMENDI HEDDY DAVID. (La Fiscal auxiliar hizo una detallada narración de los hechos imputados exactamente conforme al escrito de presentación que procedió a leer), y continúa diciendo: “por lo que esta representación del Ministerio Publico califica el delito que se atribuye al imputado en LESIONES PERSONALES PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 414 y 277 del Código Penal, solicitando de conformidad con lo establecido 373 y el artículo 250 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto existe el peligro de fuga la pena no se encuentra evidentemente prescrita y que es un delito que ocasiono una cicatriz en el rostro de la victima. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE ISABEL TORREALBA, imputado, pasando el tribunal a imponerlo de los hechos y de sus derechos, a los efectos lee los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se los explica, preguntándole seguidamente el tribunal si desea declarar, manifestando el imputado que SI DESEA HACERLO A LO QUE EXPUSO: “Yo no tengo nada que ver con esa pelea por que yo venia tranquilo, no se de que me acusan, venia de cuidar mi conuco y llegaron unos policías y me llevaron preso” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. EMILIO MELET, quien expone: “Solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo artículos 1,8,9,243 del COPP y 2, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto del examen exhaustivo de las actas no emergen suficientes elementos de convicción en contra de la imputación formulada en contra de mi defendido, todo, riela al folio N° 04, y 05, acta procesal de detención y entrevista de funcionario aprehensor quienes manifiestan línea 9, que mi defendido es detenido a las 2:50 a.m del jueves 29/12/2005, y en la línea 18 manifiesta los mismos funcionarios que logran visualizar a un ciudadano que llevaba un machete, sin testigos presénciales, del momento de la aprehensión quiere decir que mi defendido no fue detenido cometiendo delito flagrante alguno, ni siquiera pudiéramos habla de una cuasi flagrancia, pues el mismo según manifiesta en la denuncia que riela al folio 6, la victima manifiesta que el hecho ocurrió a las tres de la mañana riela al folio 21 un acta de entrevista de una ciudadana INOJOSA CASTRO JORDAN JOSE, y manifiesta que el hecho ocurrió como a las 3:30 de la mañana, ni la victima ni la ciudadana que rinde declaración, señalan a mi defendido como autor del hecho, en cuanto al delito de lesiones y según experticia que riela al folio 17 manifiesta el funcionario actuante que el machete que portaba supuestamente mi defendido presenta signo de oxidación debido a la libre uso del tiempo, mi defendido no presenta registro policial, según memorandun que riela al folio 14, todo lo antes expuesto desconfigura totalmente el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, por cuanto los delitos imputados, no exceden su limite máximo de diez años que podría configurar el peligro de fuga, mi representado tiene residencia fija, en un sector de nuestro estado, Así mismo solicito de conformidad con el artículo 190, 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta que riela al folio 5 y que la misma no sea tomada en cuenta en esta audiencia por cuanto la misma no se encuentra firmada por el funcionario entrevistado, solicitado en este acto el saneamiento de ley de conformidad con lo precitados artículos y de que de no hacerse en lapso oportuno solicito se decrete la nulidad absoluta es todo”. Es todo” Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa Publica; Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: Primero: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo; así se declara. Segundo: Oída como ha sido la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la vindicta publica, y oído como a sido igualmente la solicitud del otorgamiento de una medida menos gravosas por parte de la Defensa Publica, Considera quien aquí decide, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas de la presente causa, no se encuentran acreditado en forma concurrente los tres (3) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 414 y 277 ambos del Código Penal, no existiendo hasta esta oportunidad procesal suficientes o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, esto en virtud solo aparece agregada a la causa el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión y en cuanto a la denuncia formula por la presunta victima ciudadano ARISMENDI HEDDY DAVID, agregada al folio 6 y su vuelto, el miso manifiesta que “… iba para mi casa hablando con dos muchachos, y de repente subiendo el puente salio un señor que no conozco…”, siendo su declaración una declaración vaga e imprecisa, en cuanto a la identificación del ciudadano que presuntamente lo lesionó. Tomando en cuenta los fundamentos de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia (art 8); afirmación de la libertad (art. 9) estado de libertad (art. 243), y tomando en cuenta que el derecho de la libertad a sido considerado como un derecho humano y fundamente inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado derecho humano, tratando pues, de un derecho fundamental de interés superior y una garantía constitucional de tal vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden publico constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. Concepto de estado de libertad que viene sosteniendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. PEDRO RONDO HAAZ. TERCERO: Por el razonamiento anterior considera quien aquí Decide IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Medida judicial preventiva de liberta solicitado por la representante fiscal, y considera que lo mas ajustado a Derecho es imponer al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, como la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica un vez al mes cada Diez (10) Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Visto y corroborado como ha sido por este Tribunal que riela al folio N° 05, acta de entrevista rendida por el funcionario de la Comandancia de la Policía SALENDI BETANCOURT, mediante la cual en el vuelto del respectivo folio la misma no aparece firmada por el entrevistado, es por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del COPP, se ordena sanear la presente acta mediante estampar ala firma correspondiente del funcionario antes mencionado, dentro del lapso de tres días a partir de la presente fecha, en consecuencia se acuerda notificarlo del presente particular Así se declara. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público