República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 360/05


EXPEDIENTE: N° 0560


Mediante oficio N° 05-343-357, de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 4508 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Divorcio (incidencia), seguido por la ciudadana Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, contra el ciudadano Antonio José Saade Moreno, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2005 dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Por auto de fecha 15 de junio de 2005 se ordenó abrir cuaderno de medidas en el presente juicio.
Posteriormente, por decisión de fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negó la medida preventiva de secuestro, apelando de la anterior decisión el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, oyéndose la misma en un solo efecto, acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 13 de octubre de 2005, bajo el N° 0560.
Por su parte, el co-apoderado actor consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en la pieza principal del expediente signado bajo el Nº 4508.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de agosto de 2005 negó la medida preventiva de secuestro solicitada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“El secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
Este artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado procedente la privación de la libre disposición de la cosa o de bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá en el procedimiento de Divorcio y de Separación de Cuerpos dictar las medidas provisionales a que se refiere la citada norma, incluyendo el secuestro a que se contrae el artículo 599 eiusdem. Es evidente entonces que la medida de secuestro sólo procede cuando se cumplen algunos de los supuestos señalados en el artículo 599 (sic), lo cual debe ser acreditado por el solicitante de la medida para que el Juez decida con conocimiento de esas circunstancias.
Se trata el presente caso de un juicio de divorcio donde hasta que no se disuelva el vínculo matrimonial y se liquide la comunidad de gananciales, son comunes entre los cónyuges de por mitad las ganancias o beneficios obtenido (sic) en el matrimonio (Artículo 148 del C.C.) (sic).
Adicional a esto, establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el (sic) consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
Conforme a la normativa del artículo antes transcrito, cada uno de los cónyuges puede administrar, en sentido amplio, los bienes comunes adquiridos por su trabajo personal, arte, oficio o cualquier otro título legítimo, requiriendo solamente el consentimiento de ambos en caso de enajenación.
En el caso de autos se aduce que el bien objeto de secuestro está en posesión y bajo la administración del demandado ANTONIO JOSÉ SAADE MORENO (sic), para lo cual estaría facultado por ser común, pero adicionalmente, se trata de un único bien, por lo que resulta difícil en este supuesto que se pueda determinar algún derroche o tal como lo especifica la norma: “malgastar los bienes de la comunidad.”
A lo anteriormente expuesto, se le agrega el hecho que a juicio del actor el precitado bien pertenece a la comunidad, y ante tal premisa no existirían dudas sobre el derecho que cada uno de los cónyuges tiene sobre el bien común, resultando inadmisible, más aún cuando se trata de un único bien, que uno sea privado por vía de medida preventiva del uso del bien del cual es propietario en comunidad, en consecuencia deviene en IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, pues no se cumplen los extremos legales señalados en el citado articulo (sic) 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, y así lo determinará este Sentenciador (sic) en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Corresponde a esta superioridad determinar si la sentencia proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En el libelo de la demanda de divorcio la demandante afirma que su cónyuge, ciudadano Antonio José Saade Moreno, para aceptar la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual encuadra en supuesto de hecho para su procedencia, le exige que ceda los derechos y acciones patrimoniales que él tiene sobre el vehículo marca: Toyota, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Samuray, año: 1982, color: Negro, uso: Particular, serial de carrocería: FJ60048404, serial del motor: 2F659408, placas: AAJ-725, o de lo contrario desaparecería el referido vehículo; alegando demás, que desde que su cónyuge le hizo dicho planteamiento no volvió a ver la camioneta.
Observa quien aquí decide, en cuanto a la anterior afirmación realizada por el demandado, que ese hecho encuadra en lo que se refiere como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) que tiene efectos ex tunc, porque en el presente caso auque no se ha disuelto el divorcio y liquidado la comunidad de gananciales, existe una presunción juris tantun de que se dilapide el único bien en la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la parte demandante, la cual se encuentra adherida al bien mueble (vehículo) que está en posesión y bajo la administración del cónyuge demandado, usufructuándolo solamente él, al haberse aplicado como fundamento la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abandono voluntario.
Con respecto a la existencia del fumus boni iuris, presupuesto que requiere prueba del derecho que se reclama, nuestro derecho adjetivo admite la presunción grave de aquel derecho al deducir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, existiendo un juicio pendiente para su procedencia, como es el de divorcio y el de liquidación de gananciales de la comunidad.
El artículo 599, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, puedan correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario. En el caso de marras, el vehículo anteriormente descrito, está en posesión, uso y disfrute del cónyuge demandado, por lo que está expuesto al riesgo de perderse, arruinarse o deteriorarse, quedando dilapidado el derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) que tiene la cónyuge demandante en la comunidad de gananciales. Este derecho, así como el del cónyuge demandado, se salvaguarda otorgando la medida, con el fin de garantizar los resultados que ponen fin a la controversia planteada de divorcio y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.
Del hecho conocido y expuesto anteriormente y visto el documento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, asentado bajo el Nº 37, tomo 9, de fecha 29 de julio de 1999, inserto al folio 26 del presente expediente, se desprende que la identidad del cónyuge, en lo que respecta al estado civil, se identifica como soltero, estando casado al momento de suscribirlo, constituyendo un hecho grave, ya que estaría incurriendo en ocultamiento de identidad.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los instrumentos fundamentales, en el presente caso, el documento de propiedad del vehículo, debidamente notariado, el cual por sí mismo hace plena prueba y da fe de su contenido, notándose una disparidad en el estado civil declarado por el cónyuge demandado, indicio que atenta contra el orden público, ya que la ley protege el interés de las personas en materia de estado civil debido a las importantes consecuencias que del mismo se derivan; interesando al orden público por ser: Necesario, en el sentido de que toda persona tiene forzosamente, un estado determinado; Indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles; e Inprescriptible. Esa disparidad declarada atenta contra la buena fe para sostener el derecho de la comunidad de gananciales que lo vinculan con la cónyuge demandante, la cual no posee el uso, goce y disfrute del referido bien, presumiéndose que el cónyuge demandado puede enajenar o gravar el bien sin el debido consentimiento de su otro cónyuge, consecuencia jurídica ésta que solo ella podría autorizar de manera expresa, como premisa basada en el indicio antes señalado, constituyéndose así la segunda presunción que conforma el fumus boni iuris, derecho que se tutela de la liquidación de comunidades conyugales, no requiriéndose la existencia de plena prueba para decretar una medida preventiva de secuestro, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prueba in corpore. Así se decide.
La verosimilitud del derecho pretendido por la solicitante resulta evidente en los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como se señaló anteriormente, la medida de secuestro no puede verse como el ejercicio de un poder de persuasión de la solicitante contra quien afecta la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto en la sentencia definitiva no resulte inejecutable; por lo que la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar y la decisión apelada deberá ser revocada tal como se señalará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la decisión de fecha 02 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos. TERCERO: ORDENA al tribunal de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decrete el secuestro sobre el bien mueble (vehículo) objeto de la pretensión.
No hay condena en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


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Abg. Jane M. Matute M.
Juez Suplente Especial
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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

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La Secretaria Acc.,

Incidencia (Familia)


Exp. N° 0560


JMM/MRR/yr.