República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 358/05


EXPEDIENTE: N° 0511


Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 0511, por cuanto se desprende de las mismas la Inhibición que corre inserta a los folios 33 y 34, de fecha 14 de febrero de 2005, formulada por el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, procediendo en su carácter de Juez Provisorio, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra los ciudadanos Gabriel Enrique Zapata, Consuelo Romero Ruiz, Carmen Gabriela, José Luis y Gabriel Abdón Zapata Romero, donde textualmente indica:

“Por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, que el accionante de la presente apelación es el abogado Antonio Sosa García, quien procedió a denunciarme por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia ésta que fue declarada Sin Lugar por esa Instancia, ordenándose el archivo del expediente, en fecha 11 de agosto de 2003, decisión que fue confirmada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 12 de noviembre de 2003, considera quien suscribe el presente auto, que la conducta del abogado Sosa, de alguna manera ha influido en mi ánimo, lo que pudiera conllevar a una alteración en la imparcialidad que como administrador de justicia debo mantener de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

A tales efectos, esta superioridad para decidir hace las siguientes consideraciones:
El instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem el cual ad-litteran establece lo siguiente:


(sic)... “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Subrayado añadido).


En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la más autorizada doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos...”.

Observa quien aquí decide, que en el caso sub-iudice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por el juez inhibido, obviamente inciden en la imparcialidad de este último para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la inhibición planteada fue efectuada en forma legal y fundada en la causal contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera esta superioridad, que la inhibición formulada, en el caso de marras, se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual debe ser declarada con lugar. Así se declara.


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en atinencia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara, CON LUGAR, la Inhibición formulada por el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, procediendo con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



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Abg. Jane M. Matute M.
Juez Suplente Especial

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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

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La Secretaria Acc.

Incidencia (Inhibición)

MRR.