REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES


- I –

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: PETRA GUILLERMINA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.665.024, domiciliada en Sucre Parroquia Sucre, Municipio de Girardot, Estado Cojedes.-

APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR APONTE; JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA y ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.846.275, 3.286.874 y 10.985.118, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.203, 26.960, y 100.607.-

QUERELLADOS: FIDIAN IVAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.518.721, domiciliado en el Asentamiento Campesino Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes.-

REPRESENTANTE LEGAL: IRENE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.127, titular de la Cédula de Identidad N° 6.858.011, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Cojedes, según consta en Providencia Administrativa N° 031, emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.700, de fecha 13-02-2003,-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (agrario).-

EXPEDIENTE N°: 566-05.-
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30-09-2005 por el Profesional del Derecho JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOM JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 11 de Julio de 2005, por medio de la cual declaró SIN LUGAR, la querella Interdictal por Despojo (agraria), interpuesta contra el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A) Parte Querellante: El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito de querella interdíctal por despojo cursante a los folios 02 al 12, lo siguiente:
1º Que su poderdante es poseedora desde el 2 de noviembre del año 1998, de una parcela de terreno signada con el N° SB-10, de aproximadamente veintitrés hectáreas con doce áreas, la cual se encuentra ubicada en el Asentamiento Campesino LAS PARCELAS jurisdicción de la población de Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía interna que es su frente, SUR: con la parcela N° SC-09, ESTE: Con parcela N° SB-08 y OESTE: con parcela N° SB-12.
Que la indicada parcela forma parte de una extensión de terreno de mayor tamaño, propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela que ejerce su control a través del Instituto Nacional de Tierras
Que desde la señalada fecha su poderdante ha venido ocupando y poseyendo la mencionada parcela, en la cual a llevado a cabo labores agrícolas constituidas por limpiezas desmontes, hechuras de cercas y empalizadas perimetrales, sembradíos, cultivos de rubros tales como maíz, frijoles, quinchoncho, ñame y ocumo y sembradíos de semilla de pasto de la especie Bracaria.
Que la ocupación de la parcela ya identificada, ha sido pública, a la vista de todo el mundo, sin que la haya abandonado en ningún momento, sin compartir con nadie dicha posesión, sin que persona alguna se haya opuesto a sus derechos de posesión y ocupación y sin que finalmente hubiese habido la menor duda de que ella haya sido y sea poseedora de la señalada parcela y dueña de las bienhechurías.
Que en fecha 12 de Febrero de 2003, el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO, se introdujo por el lado OESTE, picando la cerca de alambre de púas, instalando una puerta (peine) colocándole una cadena con candado marca CISA, y por el lindero NORTE, procedió a colocar mas alambre, estantes de madera, perforó un pozo para sacar agua, y tumbo árboles de las especies Jobo, y Guasito. Que en dicha parcela se encuentra pastando un lote de reses (ganado vacuno) de diversos tamaños, donde se presume que pertenecen al ciudadano al que atribuyen los actos constitutivos del despojo.
Que fundamenta su acción en los artículos 771, 772, 775 y779 del Código de Procedimiento Civil y de manera específicamente en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón a todo lo expuesto, demandan formalmente al ciudadano FIDIAN LUGO, para que proceda a desocupar la parcela de la cual es legítima posesionaria su mandante y de esa manera le sea restituida la parcela de la cual ha sido despojada.
Que solicitan al Tribunal declare con lugar la querella, la cual estiman en la cantidad de (Bs. 4.800.000,oo).
Que se reservan el derecho de demandar la acción de daños y perjuicios.

B) Parte Querellada: La defensora judicial del ciudadano FIDIAN LUGO, en su escrito de contestación presentado el 31 de marzo de 2005, cursante a los folios 207 al 210 adujo lo siguiente:
1º Que el documento que acompaño la querellante a su escrito de demanda, marcado B, esta referido única y exclusivamente a una simple solicitud de tramitación de regularización de la tenencia de la tierra a titulo provisional gratuito de la referida parcela, sin que exista dentro del expediente o del procedimiento contestación alguna de la solicitud de regularización de tenencia o el pronunciamiento del entonces Instituto Nacional de Tierras, sobre la solicitud formulada.
Que el Instituto Nacional de Tierras, como organismo que ejerce el control en terrenos de su propiedad procedió a realizar inspecciones en todo el Asentamiento Campesino Sucre, constatando al efecto que la referida parcela se encontraba en posesión de su representado FIDIAN LUGO, incluso a la fecha del 17 de julio de 2003.
Que por la razón anterior su representado procedió a efectuar el procedimiento de solicitud de carta agraria.
Que en la sustanciación del procedimiento se constató a través de la Coordinación de Área Técnica y del Área legal, las condiciones en la cuales se encontraba la parcela, así como la posesión que tenia su representado, lo cual concluyo con el acto administrativo (CARTA AGRARIA).
Que en ese sentido, mal puede afirmar el apoderado de la querellante que su representada era o es poseedora de la parcela.
Que el apoderado actor no promovió ni evacuó prueba alguna, ni ratificó en la oportunidad legal el justificativo de testigo que acompañó a su escrito de querella.
Que el apoderado actor promovió pruebas fuera del lapso previsto para ello, por lo que solicita que las mismas sean declaradas extemporáneas.
Ratifico la prueba referida a la inspección judicial practicada por ante el Juzgado de Municipio Girardot en fecha 29/11/2004, sobre la parcela objeto del interdicto.
Que del testimonio recogido de los ciudadanos TASSO TORREALBA, HIGINIO VARGAS y PABLO SANCHEZ, se desprende la posesión que ha venido ejerciendo su representado FIDIAN LUGO.
Ratificó e hizo valer los documentos marcados C, D y E relacionados con la diferentes asociaciones de vecinos y juntas parroquiales de la zona, ubicadas en el Municipio Girardot del Asentamiento Campesino, de los cuales se desprende que su representado ha venido poseyendo la parcela y quien se encuentra trabajándola.

-IV-
TRAMITACION DE LA QUERELLA:

En fecha 03 de Febrero de 2004, fue presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, escrito contentivo de querella interdíctal por despojo, el cual obra a los folios 2 al 12 del presente expediente, conjuntamente con diez anexos que obran a los folios 13 al 34 a fin de demandar formalmente al ciudadano FIDIAN IVAN LUGO.
Por auto de fecha 03-02-2004, ese Tribunal ordenó la numeración y registro en el libro correspondiente, del presente expediente a fin de su distribución.-
En fecha 05-02-04 ese Tribunal, dicta auto donde le da entrada a las presentes actuaciones, tal como se evidencia al folio 36.
A los folios 37 al 41, consta decisión de fecha 10-02-2004, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIOM JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por medio de la cual declara INADMISIBLE, la acción incoada por la ciudadana PETRA GUILLERMINA CASTILLO ROMERO.
Por medio de diligencia de fecha 08-02-2004, que obra al folio 44, el profesional del derecho Abogado JOSE COLMENARES ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del querellante, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10-02-2004.-
Por auto de fecha 19-02-2004, que cursa al folio 45 y 46, el Tribunal oye la apelación propuesta en ambos efectos y remite las actuaciones a esta Alzada con oficio N° 05-343-081.-
Recibidas las actuaciones por auto de fecha 01-03-2004, esta Alzada le da entrada a dicha querella.
En fecha 04/03/2005, por medio de escrito que riela a los folios 48 al 51, el apoderado judicial de la parte querellante Abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, expone los fundamentos de la apelación, el cual fue agregado a las actas que conforman la presente querella por auto de fecha 04-03-2004.-
Esta Alzada por auto de fecha 13-04-2004, que obra al folio 53, del presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó fijar el lapso a que hace referencia la norma referida.
Al folio 54 consta auto de fecha 27-04-2004, por medio del cual esta Alzada declaró formalmente cerrado el lapso de ocho días de despacho, estipulado para la presentación de los escritos de pruebas en la presente causa, fijando para el tercer (3cer) día de despacho a las diez de la mañana (10.00a.m) la audiencia oral y pública de informes.-
En fecha 30 de abril de 2004, día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que hace referencia el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró desierto el mismo y formalmente cerrado el acto. Fijando para el pronunciamiento de la sentencia, el tercer día de despacho siguiente.-
Por auto de fecha 05-05-2004, que cursa al folio 56, esta Alzada acuerda el DIFERIMIENTO de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.-
Por decisión de fecha 17-05-2004, que riela a los folios 57 al 69, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, en fecha 11-02-2004 y en consecuencia nulo el auto dictado por el A quo en fecha 11-02-2004, ordenando el mismo dicte lo conducente a los fines de que proceda a la ampliación de las pruebas presentadas para proceder a hacer pronunciamiento sobre la acción.-
Mediante auto de fecha 27-05-2004 que obra al folio 70 y 71, esta Alzada acuerda la reemisión de las actuaciones al Juzgado A-quo, con oficio N° 172-2004.
Al folio 72, se evidencia el auto de fecha 03 de junio de 2004 por medio del cual el Juzgado A-quo le da entrada a las actuaciones.
En fecha 08-06-2004, el Juez del Tribunal A quo, se INHIBE para conocer de la presente causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación previstas en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-06-2004, que cursa a los folios 76 al 78, se ordenó la remisión de las actas que conforma la presente querella al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con oficio N° 05-343-283 y se remitieron copias fotostáticas certificadas de los folios 37 al 41, 57 al 69, 73 al 76 a esta Alzada con oficio N° 05-343-284, a fin de conocer la inhibición planteada.-
Al folio 80 consta auto de fecha 17-06-2004, por medio del cual se le da entrada a la presente causa en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Por auto de fecha 02-07-2004, que cursa a los folios 81 al 83, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, admite la presente querella y ordena al querellante constituir garantía hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).-
Al folio 84 consta diligencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado JOSE LUIS COLMENRAES ACOSTA, por medio de la cual solicita al Tribunal acuerde la medida de secuestro del bien inmueble, en razón a lo establecido en el artículo 699 del Vigente Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28-07-2004, el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Estado Cojedes, decreta la medida de secuestro sobre el bien inmueble y comisiona al JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES para la práctica de la misma.-
Al folio 87 consta oficio emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO COJEDES, por medio del cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Cojedes, la remisión de las Actas de la Querella Interdíctal por despojo.
Al folio 88 y 89 consta auto de fecha 04-08-2004, donde EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO COJEDES, acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Cojedes con oficio N° 366-04.-
Al vuelto del folio 89 consta que en fecha 12/08/2004 fue recibido en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO COJEDES, el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia. Posteriormente en fecha 13, del mismo mes y año, se recibió en ese Tribunal las actuaciones proveniente del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes, con ocasión a al inhibición, de donde se evidencia a los folios 116 al 120 que la misma fue declarada sin lugar, por decisión de fecha 28 de junio de 2004.
A los folios 125 al 151, costa las actuaciones referidas a la comisión que le fuere conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo dicha comisión recibida en el Juzgado segundo de Primera Instancia en fecha 10/11/2004, tal y como se evidencia al vuelto del folio 151 del presente expediente.
Al folio 152, consta diligencia de fecha 17-11-2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante Abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA donde solicitó que se practicara la citación de la parte querellada, ciudadano FIDIAN IVAN LUGO y de la Procuradora Agraria del estado Cojedes, siendo las mismas acordadas por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del auto de fecha 09 de febrero de 2005 el cual obra al folio 156.-
En fecha 09 de febrero de 2005 fue remitido el despacho de citación al Juzgado Comisionado a fin de que practicara la citación del querellado
Al folio 159 consta la diligencia de fecha 18/02/05, estampada por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, donde deja constancia de haber practicado la citación de la Ciudadana Procuradora del estado Cojedes.
Al folio 161, consta diligencia suscrita por la Procuradora Agraria IRENE FUENTES, de fecha 18-02-2005, por medio de la cual exhorta a las partes intervinientes a conciliar.-
Al vuelto del folio 169 consta que fue recibido en el Tribunal Comitente las resultas de la comisión que le fuere confiada a el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal comisionado GUSTAVO RODRIGUEZ.-
Al folio 170 y su vto, consta diligencia suscrita por el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO, por medio de la cual acepta ser representado por la Abogado IRENE FUENTES Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes.-
A los folio 171 al 194, consta escrito de pruebas de fecha 10-03-2005, presentado por la por la Abogada IRENE FUENTES, en su condición de Procuradora Agraria Regional con sus respectivos anexos.-
Por auto de fecha 10/03/05, que obra a los folio 195 al 196, el Juzgado A-quo Admitió las pruebas promovidas en fecha 10-03-2005, por la representación Judicial de la parte querellada.-
Al folio 198 consta auto de fecha 21-03-2005, donde el Juzgado A-quo deja constancia de la no comparecencia de la parte Actora para la presentación de las pruebas.-
A los folios 199 y 200, consta auto de fecha 22-03-2005, dictado por el Juzgado A-quo, por medio del cual fija un lapso de (3) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos, en apego a la sentencia N° 422 emanada de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-07-2002.-
En fecha 22-03-2005, por medio de escrito que obra a los folios 201 y su vto, el apoderado judicial de la parte querellada abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, promovió pruebas en la presente causa.-
Al folio 202, consta diligencia de fecha 30-03-2005, suscrita por la profesional del derecho abogada IRENE FUENTES, donde solicita al Juzgado de la causa declara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la querellante el día 21-03-2005.-
A los folios 203 al 205 de presente expediente, consta escrito de alegatos presentado por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA en fecha 30-03-2005.-
Al folio 206, consta auto de fecha 30-03-2005, donde el Juzgado de la causa acuerda agregar los alegatos del escrito de fecha 30-03-2005.-
A los 207 al 210, consta escrito de pruebas de fecha 31-03-2005, presentado por la profesional del derecho abogada IRENE FUENTES en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes, el cual fue agregado a los autos, por auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha 08-04-2005, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia definitiva, para dentro de los quince días siguientes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento civil.-
Al folio 213 consta diligencia suscrita por la profesional del derecho Abogada IRENE FUENTES donde solicita al Juzgado de la causa sirva dictar sentencia en quince (15) días, según consta en el auto de diferimiento.-
En fecha 11-07-2005, obra a los folios 214 al 244 decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la cual declaró SIN LUGAR la Querella Interdíctal por Despojo intentada por los profesionales del derecho Abogados AMILCAR APONTE OCHOA, JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA y ANTONIO JOSE ARTEAGA LLOVERA contra el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO.-
Al folio 243, consta diligencia de fecha 21-07-2005, suscrita por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, donde se da por notificado de la decisión dictada en fecha 11-07-2005.-
A los folios 247 al 248, consta auto de fecha 26-07-2005, dictado por el Juzgado A-quo acordando notificar al ciudadano FIDIAN IVAN LUGO y al Procurador Agrario Regional del Estado Cojedes de la decisión.-
Al folio 249 consta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado A-quo donde expone que procedió a notificar a la Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes.-
Al folio 250 consta diligencia de fecha 30-09-2005, donde el profesional del derecho abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA APELA a la decisión dictada en fecha 11-07-2004.-
Al folio 251, consta auto de fecha 07-10-2005, donde el Juzgado A-quo oye dicha apelación en un solo efecto y acuerda remitir a esta Alzada el expediente con oficio N° 05-343-406.-
Al folio 254, consta auto de fecha 20-10-2005, donde esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Esta Alzada, por auto de fecha 09-11-2005, declara formalmente cerrada el lapso que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se desprende al folio 255, de este expediente.-
En fecha 15-11-2005, día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, el Tribunal la declaró desierta.-
A los folio 258 consta escrito donde la Procuradora Agraria Regional Abogada CARMEN INOJOSA, deja constancia de su comparecencia a la audiencia oral y pública y consignó el escrito de informes, siendo agregado por este Tribunal, en fecha 15/11/05.-

V
ENUNCIACIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES

Pruebas de la parte querellante: El co-apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas conjuntamente con su libelo de querella, al igual que en su escrito de pruebas presentado el 22 de marzo de 2005, constante de un (01) folio útil, las cuales son las siguientes:
a) Constancia de Regularización de la tenencia de la Tierra, expedida por el Instituto Agrario Nacional.
b) Plano Topográfico de la parcela N° SB-10.
c) Constancia de Inscripción de Parcelas en el Registro de Producción Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
d) Justificativo de testigo, que obra a los folios 20 al 31.
e) Constancia de la Asociación Cooperativa Mixta “FRANCISCO VILLANUEVA”
f) Factura de pago expedida por la empresa “AGROPECUARIA MEDINA”
g) Recibo de pago por la preparación de la Tierra y siembra, expedido por el ciudadano Rodolfo Narváez.
h) En el Capítulo I, de su escrito probatorio, promovió el merito favorable de los autos, muy especialmente el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos, y solicitó al Tribunal que fijara la oportunidad para que los referido testigos ratificaran sus dichos.
i) En el Capitulo II, de su escrito probatorio, denominado TESTIMONIALES, promovió los siguientes testigos, ciudadanos: Braulio Rafael Acosta, Justino Aparicio, Antonio Medina, Obdulia Rengifo.
j) En su punto Tercero, solicitó que el demandado, Fidian Lugo, absolviera las posiciones juradas.

Pruebas de la parte querellada: La defensora judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de marzo de 2005, el cual obra a los folios 171 al 173 del presente expediente, mediante el cual promovió lo siguiente:
a) Primero: promovió el valor y el merito jurídico de las actas procesales, todo en cuanto favorezcan a su representado.
b) Segundo: Promovió, oficio emanado de la Oficina regional de Tierras del estado Cojedes, de fecha 09 de marzo de 2005.
c) Tercero: Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
d) Cuarto: Los particulares Primero y Sexto de la Inspección Judicial antes identificada.
e) Quinto: Constancia original emanada de la Junta Parroquial Sucre del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes
f) Sexto: Constancia original emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Manga de Coleo del Baúl del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes.
g) Séptimo: Constancia original emanada de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes.
h) Octavo: Misiva remitida a la oficina regional de Tierras del Estado Cojedes.
i) Noveno: Certificados de vacunación Nros: 258393 y 314357 expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
j) Décimo: Legajo de siete facturas emanadas de diversos comercios.
k) Undécimo: promovió las testimoniales de los ciudadanos Tasso Torrealba, Higinio Vargas y Pablo Sánchez

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, analizados como han sido los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (EN APELACION), interpuesta por el abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA GUILLERMINA CASTILLO ROMERO parte demandante en la causa bajo examen, contra la decisión definitiva dictada en fecha 11 de Julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

VII
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar ésta alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia “rationae materia” para conocer del presente recurso de apelación y al respecto observa:
Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 269 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis
Asimismo dispone literalmente el artículo 240 ejusdem.

(Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia……Omissis.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia definitiva contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11-07-2005

Revisado asimismo, el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la misma trata de una querella Interdictal restitutoria por despojo contra el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO, del cual fue objeto la querellante de autos del bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° SB-10, de aproximadamente veintitrés hectáreas con doce áreas (23,12has), la cual se encuentra ubicada en el asentamiento campesino “Las Parcelas” en la jurisdicción de la población de Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes, en la cual se realizan labores agrícolas constituidas por limpieza, desmontes, hechuras de cercas y empalizadas perimetrales, labores de rastreo, sembradíos y cultivos de rubros tales como maíz, frijoles, quinchoncho, ñame y ocumo, y sembradíos de semillas de pasto de la especie Bracaria.

Ahora bien, siendo que la actividad desplegada por la accionante se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, de lo que se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria. Y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación Y ASI SE DECLARA.

VIII

DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO. SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA

Esta Superioridad observa que en el caso bajo examen, la acción incoada por la ciudadana PETRA GUILLERMINA CASTILLO ROMERO (parte querellante) es una querella interdictal restitutoria por despojo incoada contra el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO fundamentada en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil (folios 2 al 12), que es del tenor siguiente:

“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en al posesión”.

Antes de cualquier otra consideración, debe esta Alzada realizar un análisis doctrinal y legal de la institución conocida como Interdicto Restitutorio por Despojo, supuesto contemplado en el indicado artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente. Para tal propósito, estima necesario señalar lo que al respecto ha sentado como doctrina el autor patrio Arquímedes González F., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo I (1996), respecto al Interdicto de Despojo contemplado en el artículo 783 del Código Civil, citando al autor José Román Duque Corredor en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, para explicar dos de los elementos que considera principales para la procedencia del interdicto de despojo de la siguiente manera:

“(Sic) a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (“cualquiera que ella sea”, dice el artículo): por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legitima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución y que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legitima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es ilícito al particular tomarse la justicia por su mano provocando, una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias” (Negrillas del Tribunal).

“(Sic) b) Que haya habido despojo de esa posesión. En bla reforma del Código Civil de 1942 se elimino la condición de que el despojo hubiera tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello –dice la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Civil- “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere, el despojo” (Negrillas del Tribunal).

“(Sic) Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(Sic) En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba promovidas y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”


Omissis…

“(Sic) Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal y al querellado si fuera el caso que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intento la querella. En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes: A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo. B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo. C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo. D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos despojatorios.

“(Sic) Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación sirven solamente conforme a la doctrina en nuestra casación, para colorear la posesión”.

Omissis…

“(Sic) La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

“(Sic) Las acciones interdíctales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella, por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno”.

“(Sic) Así pues, se concede al poseedor legitimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída, y el interdicto restitutorio o de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le sea restituida”.

“(Sic) Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin voluntad y con el animo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.

“(Sic) Excluye pues, toda idea de despojo el hecho del que poseedor o detentador voluntariamente entregue a otra su posesión o tenencia. Tampoco puede considerarse despojo aquellos actos en lo que no existe el animus apoliendi, o sea, el conocimiento o la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así, no existe despojo cuando alguien ha entrado en posesión de una cosa en interés del poseedor o detentador, si esta dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna” (Subrayado del Tribunal).


De la indicada norma sustantiva, así como de la doctrina citada, se infiere de manera indubitable cinco (5) supuestos o elementos concomitantes que deben evidenciarse de las actas, los cuales deben ser demostrados por el querellante, a los fines de que prospere la acción ejercida a saber:
1. Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de la querella.
2. Que haya habido despojo de la posesión, con expresión de forma, lugar y tiempo.
3. Que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal.
4. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
5. Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados como de despojo.

IX

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación por ante esta alzada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 11-06-2005, cursante a los folios 214 al 244 de las presentes actuaciones declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO que propusiera la ciudadana PETRA GUILLERMINA CASTILLO ROMERO, representada judicialmente por el abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, contra el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO.

Por consiguiente, en virtud de la apelación interpuesta en el caso de especie, por el abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de autos, corresponde a esta superioridad como actividad jurisdiccional insoslayable examinar la juridicidad de la sentencia recurrida a fin de constatar, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho y Así se declara.

La sentencia de fecha 11-07-2005, negó la razón a la querellante, estableciendo la motivación de su decisión de la siguiente forma:

(sic)”…El artículo 783 del Código Civil preceptúa que quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión. Los términos claros de la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquella que se deduce de su clara redacción.
La disposición legal in comento está dirigida a garantizar la protección posesoria a quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.
De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo……Omissis..” Examinadas y apreciadas las pruebas del querellante, quién tenía la carga de la demostración de los extremos de procedencia de la querella interdictal, y desestimada como fue la instrumental acompañada al libelo (justificativo de Testigos), por falta de ratificación de las declaraciones mediante la prueba testimonial, permitiendo el respectivo control y contradicción de las declaraciones emitidas, así como la ausencia de mérito probatorio atinente a la posesión o al despojo alegado, en los otros medios de prueba y la notable omisión de la prueba constituida (Inspección), que en criterio reiterado de la Jurisprudencia constituye la probanza fundamental a los fines de llevar al juez la convicción de la ocurrencia del despojo en materia interdictal, resultará forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella . Así se decide…..Omissis..”..Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada ……Omissis..”..SEGUNDO: Se Revoca la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de Julio de 2004 …..”

X
ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

Debe esta Alzada confirmar si la parte actora logró probar ser el poseedor del bien inmueble a restituir para el momento en que ocurrió el despojo por parte del demandado; La existencia del despojo; Que el demandado es el autor del despojo; Que el demandado detenta la cosa; y La identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detenta el demandado, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

Pruebas de la parte querellante: El apoderado judicial del demandante promovió las siguientes pruebas conjuntamente con su libelo de querella, las cuales cursan en el presente expediente:
a) Testimoniales obtenidas por justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 20 de enero de 2004, asentado en el Tomo 1, No. 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 20 al 31 del presente expediente, Al respecto observa este Juzgador, que el recurrente, procedió a consignar la instrumental contentiva de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN PABLO GIL, CARMEN RIVERO, ALECIA RIVERO, BRAULIO ACOSTA y CARLOS ALCIDES MATUTE, obtenidas a través del justificativo, las cuales en principio dejan constancia del despojo que dice haber sufrido el querellante, no obstante, dichas declaraciones no obstante, a que el interesado solicitó al Tribunal que le fijara oportunidad para ser ratificada, no consta en la actas que conforman el presente expediente que dentro del procedimiento dichas deposiciones hayan sido ratificadas por los ciudadanos antes mencionados, y dado el carácter de fundamental e indispensable de tal requisito, la referida prueba no puede ser apreciada por este Juzgador, en virtud de que carece de mérito probatorio y en consecuencia este sentenciador no valora dicha prueba. ASI SE DECIDE.
b) En cuanto a las instrumentales acompañadas al libelo contentivo de la querella interdictal este sentenciador analiza dichas probanzas de la siguiente manera: b.1) Por lo que respecta a la constancia acompañada en su forma original expedida por el Instituto Agrario Nacional en fecha 02/11/1998, la cual obra al folio dieciséis (16) del presente expediente, contentiva de la tramitación de la regularización de la tenencia de la Tierra a título provisional gratuito de la parcela N° SB-10, b.2) así como de la solicitud de Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias y de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, acompañada en copia simple; (folio 17); b.3) y la constancia de inscripción de parcela, acompañada al folio (19) . A juicio de este Sentenciador, la referidas instrumentales al no haber sido impugnadas por la contraparte y tratarse de documentos emanados de órganos de la administración pública, los mismos son apreciados en cuanto a lo que ellas se desprende, esto es, que efectivamente se está tramitando a favor de la querellante la regularización de la tenencia de la tierra específicamente la parcela/lote N° SB-10 a titulo provisional gratuito y que se verificó la inscripción de dicha parcela en el Registro de la Producción Rural; sin embargo, tomando en consideración que la pretensión del querellante está referida a una acción posesoria, fundamentada en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 699 del mismo texto legal, considera quien aquí decide, que de los instrumentos antes enunciados no se desprende que el querellante haya sido despojado de la posesión que dice tener sobre la parcela signada con el N° SB-10, es decir, no se verifica con estos instrumentos la certeza de los actos constitutivos de despojo denunciados por el querellante y menos aún que dichos actos lo hayan privado de la posesión de la parcela, en consecuencia este sentenciador los desestima. Así se decide.
c) De igual forma el accionante produjo junto a la querella, un plano contentivo de levantamiento topográfico que determina la cabida de la superficie de terreno que conforman la parcela objeto de la presente controversia, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, en cuanto a esta probanza observa este sentenciador que la señalada prueba al no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte y tratarse de documentos emanados de órganos de la administración pública, el mismo es apreciado en cuanto a lo que de dicha instrumental se desprende, esto es, que efectivamente posee la superficie de veintitrés hectáreas con doce áreas (23,12 has), señalada por la actora en su escrito de querella y Así se decide.
d) Por lo que respecta a la constancia expedida por la Asociación Cooperativa Mixta Francisco Villanueva, la cual obra al folio 32 de este expediente y a la factura expedida por la Agropecuaria Medina y un recibo de pago suscrito por el ciudadano Rodolfo Narváez, los cuales obran a los folios 33 y 34 respectivamente, observa este Juzgador que los documentos precedentemente mencionados, a pesar de que no fueron desconocidos por el querellado, los mismos no pueden ser apreciados por este Tribunal toda vez, que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la testimonial bajo las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en el caso de autos no se cumplió con este requisito, aunado a que dichos documentos versan sobre hechos no controvertidos en el juicio, mal podría este juzgador darle valor probatorio a los mismos, en consecuencia las desestima. Así se decide.
e) En cuanto a las pruebas promovidas por el querellante mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 201), observa esta alzada que las indicadas pruebas no fueron evacuadas por el actor, amen que las mismas resultaron extemporánea por tardías en su promoción al ser presentadas al día siguiente de haber ocurrido el vencimiento del lapso de probatorio a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento, por lo que este sentenciador no hace pronunciamiento alguno sobre las indicadas pruebas promovidas y no realizadas. Así se decide.-
Pruebas de la parte querellada:
a) La parte querellada en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes: Como punto PRIMERO, invocó el valor y mérito favorable de las actas procesales; por lo que respecta al merito favorable de los autos, promovido por el querellante en su escrito de promoción que obra al folios 171 al 173 de este expediente, esta Alzada debe pronunciarse sobre el alegato o invocación del Mérito Favorable que se desprende de las actas por parte de la representación jurídica del querellante, conforme a las consideraciones siguientes:
El merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la cuestión que el promovente denomina mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que éste defiende en el proceso, que se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para el sentenciador, pueden ser objeto de valoración en la oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, pero de modo alguno, desde una óptica meramente dogmática, constituyen técnicamente un medio de pruebas. Así se decide.

b) Por lo que respecta a la misiva expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Coordinación General ORT-Cojedes, de fecha 09 de marzo de 2005, dirigida a la ciudadana IRENE FUENTES MACIAS y que obra inserta al folio 174 del presente expediente. Observa esta superioridad que la presente documental esta dirigida de forma personal a la mentada profesional del derecho, lo cual amerita que la misma sea ratificada en juicio, lo que hace que este sentenciador la desestime al no aportar elementos que determinen que la posesión que ejerce el querellado le sea devenida como consecuencia del otorgamiento de Carta Agraria mediante acto administrativo que haya podido dictar la administración pública agraria, lo cual no consta en autos. Así se decide.-

c.) Respecto a los certificados nacional de vacunación que obran insertos a los folios 186 y 187 en su orden, observa este Tribunal Superior, que dichos documentos administrativos, al ser emanados de organismo públicos los aprecia en cuanto a lo que de ellos se desprende, es decir, que fue llevada a cabo una jornada de vacunación contra la fiebre aftosa y la rabia en el predio conocido como Doña Josefa, resulta evidente que lo que se desprende de dichas pruebas no aportan hechos que ayude a corroborar algunos de los puntos controvertidos en la presenta causa, como es la posesión efectiva que hace el querellado, en tal sentido, las instrumentales mencionadas deben ser desestimada en su justo valor probatorio. Así se decide.

d) Por lo que respecta a las facturas presentadas constante de siete (07) folios útiles, este sentenciador observa que la parte promovente de las mismas no cumplió con el requisito de ratificación de esta probanza bajo las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, en consecuencia esta alzada desestima la referida prueba. Así se decide.

e) En lo concerniente a las constancias emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Sucre que obra inserta al folio 182 del expediente; este jurisdicente considera que no obstante, a que la mencionada instrumental emana de un órgano público de carácter local, se observa que la misma aparece otorgada solo por lo que respecta a la persona del Presidente de la Junta Parroquial de la mencionada Parroquia Sucre del Municipio Girardot del Estado Cojedes, sin que conste la presencia del resto de los miembros de dicha Junta, elegidos en primer grado por los vecinos de la comunidad, tampoco se verifica que la mentada constancia haga referencia a certificación alguna que haya sido aprobada en sesión de Junta, lo que hace que este juzgador desestime la prueba presentada y en consecuencia no le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.-

f) En cuanto a la constancia expedida por la Asociación De Vecinos Manga de Coleo, El Baúl Estado Cojedes, (folio 183), así como el conjunto de facturas que obran a los folios 188 al 194, considera este Sentenciador que las mismas constituyen instrumentos emanados de terceros, y en tal virtud, para ser apreciados, tal y como se señaló en puntos anteriores, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que de autos se desprende que no se cumplió con tal requerimiento, además de que las mismas resultan impertinentes toda vez que no arrojan ninguna evidencia vinculada a los actos de despojo denunciados, no pueden ser valorados por este Tribunal, en consecuencia este tribunal las desestima. Así se decide.

g) Por lo que respecta a la Constancia proveniente de la Junta Parroquial del Municipio Girardot, de fecha 07 de Marzo de 2005 (folio 184) se observa que la misma aparece otorgada solo por lo que respecta a la persona de la Presidenta de la Junta Parroquial de la Parroquia del Municipio Girardot del Estado Cojedes, sin que conste la presencia del resto de los miembros elegidos de dicha Junta elegidos en primer grado por los vecinos de la comunidad, tampoco se verifica que la mentada constancia haga referencia a certificación alguna que haya sido aprobada en sesión de Junta, que aunada a la circunstancia de rechazo e impugnación de la contraparte, hacen que este juzgador desestime la prueba presentada y en consecuencia no le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.-

h) En cuanto a la instrumental privada contentiva de solicitud de inspección ocular de fecha 16 de Enero de 2003 dirigida al Director del Instituto Nacional de Tierras por el querellado Fidian Ivan Lugo, esta alzada observa que la mencionada documental aun cuando es de carácter privado emanada de la parte promoverte, se verifica que la misma no aporta elementos que guarden relación con el hecho controvertido este sentenciador la desestima por impertinente. Así se decide.-

i) En cuanto a la Inspección Extra-Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 29/11/2004, la cual obra a los folios 175 al 181 del presente expediente se evidencian los siguientes hechos, que la inspección se realizó en el Asentamiento Campesino Sucre, parcela N° 10, con la determinación exacta de sus linderos, que todas las bienhechurías allí construidas se encontraban en buenas condiciones, que la parcela consta de una extensión aproximada de 17 hectáreas, que el costo aproximado de las bienhechurías es de (Bs. 22.550.000,oo) y que las mismas fueron construidas hace dos años, además de que se dejó constancia de la existencia de 17 semovientes de distintas clases, edades, tamaños y sexo. La mencionada probanza esta alzada le resta eficacia probatoria, dado que la Inspección realizada ha sido practicada a espalda del querellante quién no participó en la realización de la misma, con el propósito de ejercer el control de prueba, circunstancia ésta que la apreciación que se hiciera de la misma causaría derogatoria del principios de defensa y en especial el contenido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este Juzgador valora la indicada prueba solo como indicio que pueda ser adminiculado con otras pruebas, que permiten dejar constancia de los hechos establecido ut supra. Así se establece.

Así las cosas, examinadas como han sido las pruebas presentadas por la parte querellante, especialmente la prueba preconstituida, esto es, el Justificativo de Testigos, considera esta superioridad que la misma representa por excelencia la prueba típica en materia interdíctal, sin embargo al no haber sido ratificado las testimoniales dentro del proceso por la parte actora, que hubiese permitido a la contraparte (querellado) el respectivo control y contradicción de las declaraciones emitidas la misma, aunada a la falta de prueba referida a la posesión o al despojo alegado en los otros medios de pruebas y la omisión de la prueba preconstituida que igualmente constituye prueba fundamental para llevar al Juzgador la demostración de la ocurrencia del despojo, se infiere que la parte querellante quedó huérfana en los medios aprobatorios aportados al debate para demostrar los extremos requeridos para lea procedencia de la acción incoada. Así se establece.-

Bajo esta perspectiva y a modo de conclusión, considera este sentenciador que al no estar suficientemente demostrado los extremos referentes a la posesión del querellante y el despojo que dice haber sufrido, debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y de igual forma sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo incoada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

XI
D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Petra Guillermina Castillo Romero ambos identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 11 de Julio de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana PETRA GUILLERMINA CASTILLO ROMERO, contra el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO, identificados en autos.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO, DEL TRÁNSITO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 11 de Julio de 2005.
Como consecuencia de lo decidido queda ratificada la revocatoria de la medida de secuestro decretada por el A quo mediante auto de fecha 28 de Julio de 2004.
Se condena en costa a la parte recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).- 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
EL JUEZ

DR. DOUGLAS A. GRANADILLO PEROZO

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_0157 siendo la uno de las dos (2:00p.m)
La Secretaria,

Abg. María Cristina Camargo

DGP/mcrc/nm.
Exp: 566-05