PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DELITO: ROBO Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES

CAUSA N°: 848-02



I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: GODOFREDO ROSAL CENTENO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: HECTOR PINTO HURTADO, DEFNSOR PÚBLICO PENAL.
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DEFENSOR: HECTOR PINTO HURTADO, DEFNSOR PÚBLICO PENAL.

ACUSADO: MACHADO FUENMAYOR ASDRUBAL.-

II

DETERMINACION PRELIMINAR DEL ASUNTO PLANTEADO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES.

Admitido como ha sido el RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 15 de Marzo del 2002, por el ciudadano HECTOR PINTO HURTADO, Defensor Público Penal, contra la decisión dictada el 05 de Marzo de 2002, por el Jurisdicente Juzgado de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual considera improcedente tanto el acuerdo reparatorio como la imposición de medida cautelar solicitada.-



III

DE LA DECISIÓN APELADA


El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:

… “ Vista la solicitud del abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ASDRUBAL JISÉ MACHADO FUENMAYOR, mediante la cual pide a este tribunal fije una audiencia especial a los fines de llevar a efecto un acuerdo reparatorio y asimismo pide que le sea acordada una medida sustitutiva de libertad a su defendido,(Omissis)… “ Ahora bien, la norma jurídica que regula los acuerdos reparatorios, concretamente el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, faculta al juez para aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima taxativamente en dos clases de delitos: 1) cuando el hecho punible recaiga EXCLUSIVAMENTE, sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como sería por ejemplo EL HURTO; y 2) cuando s trate de delitos culposos contra las personas. Si bien es cirto que el robo recae sobre bienes jurídicos patrimonial, no es menos cierto que recae sobre las personas, puesto que con la violencia se atenta contra la libertad e integridad fisica, es decir, que el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: derecho de libertad, derecho de propiedad, derecho de vida. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el delito de robo escapa a la posibilidad de que las partes puedan celebrar acuerdos reparatorios, pues es un delito complejo y que no recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa.. En cuanto a la medida sustitutiva, observa este tribunal que el imputado ASDRUBAL JOSE MACHADO FUENMAYOR, incumplió la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal de control, en fecha 25 de Marzo de 200, por lo que este tribunal de REVOCO la medida cautelar acordada y libro orden de captura, en fecha 18 de Junio de 2000, actuando conforme a lo previsto en el Artículo 271, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico procesal Penal vigente para esa fecha, de lo que se infiere que es improcedente la solicitud de la defensa. En fuerza de lo anteriormente expuesto, éste tribunal de primera instancia en funciones de jucio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera improcedente tanto el acuerdo reparatorio como la imposición de medida cautelar solicitadas…”



IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABG. HECTOR PINTO HURTADO Defensor Público esta Alzada.

1.- ALEGO.-

1.1 Que Apela … “contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha: 05 de marzo del año 2002 y que fuera notificada en fecha 08 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fijación de Audiencia para debatir sobre Acuerdo Reparatorio propuesto por la víctima y negó la imposición de Medida Cautelar de Presentación Periódica solicitada en fecha 18 de febrero del 2.002… y encontrándome en el lapso legal para APELAR con fundamento en el Art. 447 Ordinales 4° y 5°…”
1.2 Que … “ Mi representado ASDRUBAL MACHADO FUENMAYOR fue aprehendido en fecha: 06 de Julio del 2.001, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses, lapso dentro del cual se ha suspendido el juicio por fallas atribuibles a la Fiscalía del Ministerio Público que han obstaculizado y retrasado su realización, siendo la última oportunidad para su realización el día 18 de febrero, no habiéndo sido trasladado el Imputado al Salón de Juicio, por lo que opté por consignar escrito en el cual se plantea la realización de Acuerdo reparatorio y medida Cautelar para mi Defendido, el cual se formalizó el mismo dia de la suspensión del Juicio, en virtud de que la ciudadana Dra. MERCY BALBUENA se trasladó en compañía de mi persona a efectuar el planteamiento de la ciudadana Juez de la Causa y acudimos a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Dr. GODOFREDO ROSAL, en virtud de que la Audiencia Oral y privada realizada en fecha 25 de marzo del año dos mil, la Fiscal Auxiliar Abg. URSULA MUJICA ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por el Abg. TRINO LA ROSA, Fiscal I del Ministerio Público, “ en donde se indica que existe un delito Contra la Propiedad (robo) previsto en el Art. 458 primer Aparte del Código Penal …”
1.3 Que … “ el presente caso si procede Acuerdo Reparatorio por cuanto no se trata de un delito agravado, ni siquiera consumado, lo que nos indica que es imperfecto, en el cual la posible acción de dirigió a arrebatar la cosa y no ha producir daño a persona alguna, por cuanto no consta que exista un Reconocimiento Médico que lo haga constar, por lo que la decisión de no convocar a su realización no fue acertada…”
1.4 Que… “de conformidad con el Art. 373 “Siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado decretara la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público, para que se celebre dentro de Diez a Quince dias siguientes”, pudiendo observarse que han transcurrido ocho meses sin que el Juicio se haya realizado, lo cual viola el debido proceso el cual se refiere el Art. 2 del Código Orgánico procesal penal y la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Art. 49 en concordancia con el Artículo 26 primer Aparte…”
1.5 “… Que el Art. 177 del Código Orgánico Procesal penal también fue vulnerado en virtud de que el escrito fue consignado el 18 de febrero y el pronunciamiento de la Juez se produjo después de once (11) dias en contraposición a la disposición legal que establece que “ las solicitudes formuladas por escrito las decisiones se dictaran dentro de los tres(3) dias siguientes”…
1.6 … “ En la presente causa, desde el 25 de marzo que se realizó la Audiencia hasta la fecha fijada por el Tribunal para la realización del Juicio 17/04/02 se desprende que se cumplirá el lapso de dos (2) años sometido mi Defendido a una Medida de coersión personal y corresponde a la Corte de Apelaciones impedir que eso suceda, ya que vulnera el debido proceso una vez más. Es de hacer notar que en la decisión recurrida el Juez de juicio señala el art. 37 Ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito la cual se refiere a la suspensión Condicional del proceso y no a Acuerdos Reparatorios, por lo que es infundada, ya que los Acuerdos Reparatorios estan contenidos en el Art. 34 Ejusdem…”


2.- SOLICITÓ

… “se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, pronunciándose sobre la convocatoria a la realización del Acuerdo reparatorio y acordando a la Medida Cautelar a mi Defendido de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente…”

V

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL


El ciudadano Abogado Godofredo Rosal Centeno, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.




VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que integran el presente cuaderno especial de valoración, de las exposiciones de las partes, la Sala pasa a decidir la cuestión planteada en el caso de especie, a cuyos efectos observa:

Cursa al folio 148 del presente expediente oficio N° S/N°, de fecha08 de Noviembre de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este mismo Circuito Judicial , mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones copias certificadas de actuaciones que guardan relación con el asunto sometido al conocimiento de la Sala, referidas particularmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, Abogada Ana Edilia Romero Coronel, en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2002, por el citado Tribunal a-quo.

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones remitidas a esta Sala se colige palmariamente que el encausado de autos ciudadano Jairo Hernández, de las características personales e identificación legal que constan en actas, mediante sentencia definitiva proferida en fecha 02 de Noviembre de 2005, fue ABSUELTO de la acusación formulada en su contra por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con el voto salvado del Juez Presidente.

Por cuanto de las anteriores actuaciones, así como de sus resultas, la Sala encuentra que la apelación a que se refiere el escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2002, llegado a este punto resulta inoficioso resolverla, dado que el fondo del asunto planteado ya fue decidido con ocasión del proferimiento del fallo definitivo dictado el 02 de noviembre de 2005, esta superioridad estima, que lo producente y ajustado a derecho, con miras a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, es declarar que NO HAY MATERIA QUE DECIDIR en relación al recurso de apelación ya interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, abogado Ana Edilia Romero Coronel, en contra del fallo proferido en fecha 11 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado a-quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los SEIS ( 06 ) días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



EL PRESIDENTE

HUMBERTO BECERRA C:
(PONENTE)







EL JUEZ LA JUEZ



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.






LA SECRETARIA


MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las:












Causa N° 848-02
NHBC/HRB/AVC/MCarelys