JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°.: 1671-05
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JAIME PARRA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.593.182, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora II, calle “Los Ilustres”, casa Nº 23, cerca del caño, San Carlos, Estado Cojedes.

RECURRENTE: ABOGADO EMILIO CRISTÓBAL MELET, CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01-07-05, por el abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, venezolano, mayor de edad, Abogado, Defensor Público Penal Octavo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JAIME PARRA JOSÉ ALEXANDER, a quien se le sigue la causa Nº 2C-7193-02, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 28 de Junio de 2005, mediante la cual acordó remitir las actuaciones que conforman la causa 2C-7193-02 al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de establecer el cómputo definitivo de la pena aplicada al ciudadano Jaime Parra José Alexander, por cuanto la sentencia condenatoria aplicada por el entonces Juez suplente, no fue apelada, quedando definitivamente firme por lo cual debe ser remitida al Tribunal de Ejecución.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 27-07-05, recayendo la ponencia en el Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En esta misma fecha se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

III
LOS HECHOS

El Abogado Francisco Javier Pimentel, en fecha 26-05-04, procediendo con el carácter Fiscal Tercero del Ministerio Público en el escrito contentivo de la acusación fiscal presentado ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal expuso:
“”…Se recibe en fecha 11 de Mayo del dos Mil Tres, Actuaciones emanadas DE LA SECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día 10-05-03, dejan constancia sobre el resultado de Orden de allanamiento sin numero de fecha 10-05-03, Emanado del Juzgado del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en presencia de dos testigos en la dirección Calle José Laurencio Silva, Casa sin numero del Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, donde practicaron la detención del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIME PARRA, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Natural de esta Ciudad, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle José Laurencio Silva, casa Nº 114, San Carlos Estado Cojedes, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.593.188, le incautan en dicha residencia un Arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial Nº VP-356 y 20038, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo un casco para motorizado color blanco, una pieza de moto plásticas denominada guardapolvo, dos armas blancas denominadas punzones, y una herramienta denominada pata e cabra…”

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic)”…Escuchadas las exposiciones de las partes el tribunal resuelve de la presente manera. PRIMERO. Por cuanto el tribunal, observa a os folios 41 al 46 de la presente causa donde se inserta el acta de la audiencia preliminar suscrita por le entonces juez suplente en funciones de control abg, Euclides herrera en donde previa admisión de los hechos fiscales, el entonces acusado admitió de conformidad art. 376 COPP, los hechos, por lo que fue condenado a sufrir la pena de dos 2 años de prisión por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el art. 278 Código Penal vigente para entonces, audiencia preliminar realizada lunes 28-6-2004; pero al mismo tiempo observa el juzgador que a los folio 47 al 51 de la causa se inserta el texto completo d e la sentencia condenatoria suscrita por el abg. Euclides herrera, en donde corrige la pena aplicada de dos años , cuando lo correcto dice , es tres años de prisión; sentencia publicada el 7-7-204. Ahora bien, asimismo el tribunal observa que luego que le entonces juez suplente en función de control, una vez concluida la audiencia preliminar, cuando entra a resolver lo que considera conducente que le solicitan la prosecución del asunto de conformidad art. 376 COPP es decir, procedimiento especial por admisión de los hechos, previa admisión de ello por parte del imputado y que como consecuencia resulta condenado, el tribunal aplica , luego de todo lo anterior el articulo 42 que se refiere a la suspensión condicional del proceso; y tal como lo informo al tribunal la ciudadana encargada al sistema de apoyo al sistema penitenciario el ciudadano juez suplente le envía oficio de fecha 29-6-2004 en donde le notifica que el ciudadano Jaime Parra José Alexander debe presentarse por el plazo de un año por ente esa unidad técnica ubicada en san Carlos por el plazo de un año, , Ahora bien estima el tribunal que de conformidad al art. 334 CRBV todos los jueces de al republica están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, y con fundamento en el art. 25 ejusdem todo acto dictado en ejercicio de l poder publico que menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo. En el caso que nos ocupa es claro que la suspensión condicional del proceso solicitada y acordada por le ciudadano defensor y acordada por le ciudadano juez después de haber condenado al imputado de autos siguiendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, fue solicitada y acordada de manera extemporánea, por cuanto es indudable que la audiencia como tal había concluido, y el juez estaba en la fase de dicta las resoluciones conducentes, como en efecto lo hizo al condenar al imputado de autos a sufrir la pena de prisión d e dos años pro le delito de ocultamiento de arma de fuego; pena que luego corrigió en sentencia publicada el 7-7-2004 y a la que ya el tribunal a hecho referencia. Todo lo anterior indudablemente es con figurativo al debido proceso por error judicial, por que es claro que no se debe acordar una suspensión condicional del proceso luego que el imputado admite los hechos para que el tribunal lo condene tomando en consideración la rebaja de pena correspondiente y, establece el ord 8º art. 49 que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial; el ciudadano fiscal del ministerio publico ha solicitado en esta audiencia que el tribunal envié la presentes actuaciones al tribunal de ejecución a los fines de que se de cumplimiento ala sentencia dictada por el ciudadano juez de control suplente lo que es con figurativo del reconocimiento por parte de la representación fiscal del error judicial,. Al acordar una suspensión condicional del proceso de manera extemporánea. Ahora bien este tribunal actuando ene ste caso en defensa de la integridad de a constitucionalidad, estima procedente ACORDAR CONFORME A LA SOLICITUD FISCAL, EN EL SENTIDO DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL con fundamento art, 480 A los fines de que de cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el entonces juez suplente Abg. Euclides herrera, y establezca el computo definitivo de la pena aplicada al ciudadano Jaime para José Alexander. Por cuanto la sentencia condenatoria aplicada, por el entonces juez suplente para el momento al no ser apelada quedo definitivamente firme por lo que la remisión al tribunal de ejecución debe se de inmediato…”.

V
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal ADUCE:

(Sic) “…Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 28 de Junio del 2005, en Audiencia Espacial, a los fines de verificar las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, aduciendo que por error del Tribunal de Control conocedor de la misma no había sido enviada a dicho Tribunal a Ejecución para que se diese cumplimiento a la pena de conformidad con el Artículo 478, 479, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es falsa la afirmación Fiscal que sirve de motivo a su solicitud, pues como bien puede comprobarlo esta honorable Corte de Apelaciones, la falta de remisión al referido Tribunal de Ejecución no obedece a un error Judicial, sino a lo decretado por el Tribunal en funciones de Control Nº 2, en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 28 de Junio de 2004, en la cual; ante solicitud de la Defensa de que se acordara la Suspensión condicional del Proceso manifestó el representante Fiscal “No tengo objeción sobre la suspensión solicitada por la defensa”. Mal podría la representación Fiscal, solicitar lo solicitado pues en la referida Audiencia Preliminar en ningún momento formuló objeción alguna no siendo apelada la decisión tomada por el Tribunal de Control en la referida Audiencia. Con esto a mi defendido se le viola el derecho al debido proceso y de la defensa consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pretensión fiscal, es que mi defendido bajo la fundamentación de un error Judicial que nunca existió sea obligado a pagar doblemente una condena.

Pero lo más grave aún es que en ningún momento fue tomada en consideración la exposición de la defensa de oposición a la solicitud Fiscal, pues estaría vulnerando el debido proceso y derechos más fundamentales del acusado de conformidad con lo establecido los artículos 44, 49 del texto Constitucional y 1, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano acusado JAIME PARRA JOSE ALEXANDER, cumplió el lapso de prueba impuesto al no portar arma de fuego de ningún tipo, residir en el Estado Cojedes y prohibición de visitas a lugares donde expendan bebidas alcohólicas por el lapso de Un (01) año. Y fue acordada por el Tribunal en funciones de Control Nº 2, conforme a la solicitud Fiscal, en el sentido de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”

RATIFICA:
(SIC) “…los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la referida Audiencia Especial de fecha 28 de Junio de 2005…”

EXPONE:
(Sic) “…no se encuentran acreditados la existencia de los fundamentos que sirvieron de base para ser procedente la referida decisión apelada, la cual persigue como finalidad el ciudadano acusado JAIME PARRA JOSE ALEXANDER, pague dos veces la misma condena.
Como se puede observar la decisión del ciudadano juez, es infundada ya que no cumple la motivación suficiente e igualmente incurre en omisión de calificar que mi defendido no ha cumplido su condena, cuando en el transcurso de Un (01) año no se determino el que hubiese incurrido en falta de alguna de las obligaciones impuesta en la Audiencia Preliminar, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de lo solicitado por la Defensa y declarara procedente lo solicitado por la representación Fiscal…”.

REPRODUCE:
(Sic) “…EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Junio de año 2004, y la Audiencia Especial a los fines de verificar las Condiciones de Suspensión Condicional del Proceso de fecha 28 de Junio del (2005), en el cual consta los alegatos de la defensa y pedimentos formulados…”

FUNDAMENTA EL RECURSO:
(Sic) “…bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DENUNCIA:
(Sic) “… la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 243, 244, 250, 251, 254 y 303 del precitado Código, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

SOLICITA:
(Sic)“ …se declare en beneficio de mi defendido ciudadano JAIME PARRA JOSE ALEXANDER, el otorgamiento de la Libertad Plena y sin condiciones de ningún tipo, se decrete el SOBRESIMIENTO de la Causa por cumplimiento de la Condena impuesta de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la declaración de nulidad de LA SENTENCIA proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Junio del año 2005…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente cuaderno especial observa:

Que en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, después de la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el Tribunal procedió a condenar al ciudadano José Alexander Jaime Parra, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de dos años de prisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la misma audiencia le fue acordada al mencionado ciudadano, la medida de suspensión condicional del proceso, e igualmente le fue impuesto el cumplimiento de las condiciones de no portar arma de fuego, residir en el Estado Cojedes y la prohibición de visitar lugares donde hubiere expendio de bebidas alcohólicas por el lapso de un año; asimismo se decretó el cese de la medida de presentación periódica, y se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado a los fines del cumplimiento de las medidas impuestas.

Se observa además que en la misma audiencia, el Tribunal se reservó el lapso de diez días a los fines de proferir el texto íntegro de la sentencia, la cual fue publicada el día 07 de julio de 2004, y en donde el Tribunal procedió a corregir la pena impuesta de dos a tres años de prisión; así se desprende de la lectura de la Parte Dispositiva de la Sentencia, a saber:
“…de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIME PARRA; antes identificado; a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; al haber sido hallado por este Tribunal, en el marco del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, penalmente responsable, en consecuencia culpable, de la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal…”.

En el mismo orden de ideas, una vez transcurrido el lapso de un año, se realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en la cual el Tribunal acordó remitir las actuaciones que conforman la causa 2C-7193-02 al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de establecer el cómputo definitivo de la pena aplicada al ciudadano Jaime Parra José Alexander, por cuanto la sentencia condenatoria aplicada por el entonces Juez Suplente, no fue apelada, quedando definitivamente firme y debiendo ser remitida al Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, conviene traer a colación algunas ideas relacionadas con la figura de la Admisión de los Hechos y la medida de Suspensión Condicional del Proceso; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-01, señaló:
“…la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”
“…La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores…”

En el mismo orden de ideas según Sentencia de fecha 10-03-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”(subrayado añadido).

Aunado a lo anterior, en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos necesarios para que proceda la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a saber:
-Que se trate de delitos leves cuya pena no exceda de tres años de prisión;
-Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye;
-Que el imputado haya tenido buena conducta predelictual y
-Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; igualmente el imputado deberá presentar una oferta de reparación del daño causado a la víctima.

En tal sentido, el imputado a quien se acuerda esta medida se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; de igual manera si trasgrede o incumple la prueba, el Tribunal tiene la facultad de revocar la medida y retomar la prosecución penal contra éste.

Con relación al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta medida, esta Sala advierte que el delito imputado por la representación fiscal es el de ocultamiento de arma de fuego el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión conforme lo establece el artículo 278 del Código Penal, con lo cual se puede constatar que en el caso in comento no se verificaron los presupuestos para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, ya que la pena impuesta al delito imputado en su límite máximo excede de tres años, ya que tal imposición es contraria a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual lo ajustado a derecho es anular esta medida toda vez que su imposición no estuvo correctamente fundada en la ley.

Al hilo de los razonamientos anteriores y con relación a la figura de la Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte del contenido de esta disposición que, en la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación, el imputado tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal la aplicación de este procedimiento especial el cual conlleva la imposición inmediata de la pena; no obstante la aplicación de éste también conlleva la concurrencia de requisitos que permiten validar la manifestación hecha por el imputado, los cuales se desprenden del mismo artículo y se refieren a:
-debe ser una admisión voluntaria, por cuanto supone una renuncia al derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio y debe conocer plena y cabalmente el alcance y los efectos inmediatos de tal renuncia;
-debe ser clara e intelegible;
-debe ser personalísima, pues debe hacerlo el imputado personalmente en la audiencia respectiva, sin que se conciba la manifestación de voluntad a través de un apoderado o representante legal.

Precisado lo anterior, de la lectura del acta contentiva de la audiencia preliminar se desprende que el ciudadano José Alexander Jaime Parra, debidamente representado por el Defensor Público Penal, una vez instruido por el Juzgador sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos y luego de haber sido admitida la acusación fiscal, manifestó en forma libre, voluntaria, clara y de manera personal la Admisión de los Hechos relacionados con la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, procediendo el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria la cual no fue apelada por las partes quedando en consecuencia definitivamente firme la Sentencia y por lo cual procede la remisión de la Causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

No obstante, se observa de la lectura del texto de la Sentencia proferida por el Juez A quo en fecha 07 de julio de 2004, un error en el cálculo de la pena impuesta ya que el mismo condenó al acusado de autos a sufrir la pena de tres años de prisión.

Al respecto, el antes enunciado artículo 376 prevé además que el Juez deberá rebajarle la pena que haya debido imponerse desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-07-02 expresó:

“…las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son, en principio, de libre apreciación por los jueces de instancia, sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces por aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, según lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República, según el cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico…”

De acuerdo con los argumentos precedentes y habiendo constatado esta Sala el error en el cálculo de la pena, con fundamento a lo ordenado en el artículo 256 Constitucional, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho de todo ciudadano al debido proceso y a la aplicación de una pena justa, aunque no se evidencia de las actas que haya sido solicitado por ninguna de las partes, es criterio de esta Alzada que debe aplicarse la atenuante referida a la buena conducta predelictual prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y es por lo que esta Sala procede de oficio a rectificar la pena impuesta.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ocultamiento de arma de fuego al ciudadano José Alexander Jaime Parra, es la establecida en el artículo 278 del Código Penal, que prevé una pena de tres a cinco años de prisión y según el artículo 37 eiusdem, la pena a imponer es de cuatro años de prisión que es su término medio; habida cuenta de que el imputado tienen buena conducta predelictual pues no se evidencia lo contrario de las actas, concurre la rebaja prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del mismo Código por lo cual se reduce al límite mínimo, esto es, tres años de prisión, y que por aplicación del artículo 376 del COPP al haber admitido los hechos, dicha pena deberá rebajarse a la mitad, resultando en definitiva la pena aplicable al mencionado imputado de un año y seis meses de prisión.

Por las consideraciones expuestas, es por lo cual esta Alzada considera procedente en derecho declarar Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, y en este sentido lo procedente en derecho es Anular de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano José Alexander Jaime Parra, plenamente identificado, según se desprende de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2004 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no están llenos los extremos para su procedencia y Confirmar la Sentencia Condenatoria proferida por el mismo Tribunal en lo referente a la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rectificación de la pena impuesta al imputado de autos, resultando en definitiva de un año y seis meses de prisión, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido; SEGUNDO: ANULAR de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano José Alexander Jaime Parra, plenamente identificado, según se desprende de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2004 ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no están llenos los extremos para su procedencia; TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria proferida por el mismo Tribunal en lo referente a la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: RECTIFICAR la pena impuesta al imputado de autos, resultando en definitiva de un año y seis meses de prisión, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los seis ( 06 ) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia, 146° de la Federación.

EL PRESIDENTE


NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS


EL JUEZ LA JUEZ


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE


SECRETARIA DE SALA (A)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las .-

SECRETARIA DE SALA (A)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

CAUSA: 1.671-05
NHBC/HRB/AJVC/mct/adrdem.-