JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-
DELITO: ROBO GENERICO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.-
CAUSA N°: 1.254-03.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: JOSE RAFAEL GARCÍA, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
RECURRENTE (S): JOSE RAFAEL GARCÍA, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
ACUSADO: JOSÉ LORENZO HERRERA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización las Tejitas, Avenida 03, Casa N° 40, San Carlos Estado Cojedes, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.988.373.
VICTIMA: LUIS ARQUIMEDES RIVERO SALAZAR.-

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitido como ha sido el RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), por el Abogado José Rafael García en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual decreto la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano José Lorenzo Herrera, siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal son los siguientes:

“[…] Encontrándose en labores de Patrullaje por las adyacencias de la ciudad, específicamente por el sector Ziruma los funcionarios Dtgdo. (PEC) DARWIN FERNÁNDEZ, Adscrito a ese Organismo Policial, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEC) ALI ROMERO, cuando fueron interceptados por un ciudadano quien les manifestó ser victima de un robo de un Teléfono Celular por parte de unos sujetos que iban a escasos metros del lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos, logrando su captura en la Urbanización Las Tejitas detrás del club el Mog, les practican un Cacheo de rigor, mediante el cual no lograron incautar el objeto del valor criminalístico, en virtud de la situación y de las Circunstancias de la presunta comisión del hecho punible proceden a trasladar a los ciudadanos, hasta las instalaciones de su Comando y los imponen de su derechos consagrados en el Articulo 125 ejusdem; indicándoles además del motivo de su detención quedando a disposición de este Despacho Fiscal…” (Sic)

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:

(Omissis)… “este Juzgador acuerda: cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la aplicación de una medida menos gravosa como es la establecida en el artículo 264 ordinal 1° del código orgánico procesal penal de arresto domiciliario. Y, la misma se hará efectiva en la siguiente dirección: Urb. Las Tejitas, avenida 03, casa no- 40 San Carlos estado Cojedes (Omissis)… Se difiere la realización del Juicio Oral y Privado para el día jueves 09 de octubre de 2003 a las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Librese las boletas de reingreso. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los escabinos de conformidad a lo establecido en el art. 150 del código orgánico procesal penal. Termino y se leyó siendo 10.55 A.M conformes firman EL JUEZ DE JUICIO N° 01, ABG. (FDO) JUAN GOMEZ, EL MINISTERIO PUBLICO (FDO) JOSE RAFAEL GARCIA, DEFENSA PUBLICA (FDO) MILZYS ROMERO…”-

V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO


A) El recurrente, Abg. JOSE RAFAEL GARCIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.
1) ALEGÓ lo siguiente:
“… [D]enuncio la violación del artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece … Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, tal y como se observa del acta de levantada al efecto en fecha 29 de septiembre del Presente año en la Sala de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, la Victima manifestó al Ciudadano Juez a viva voz “…que trabaja en la UNELLEZ, y que en días anteriores personas parientes del Acusado: HERRERA JOSE LORENZO, estaban rondando dicha institución, por lo que temía por su integridad física”, y siendo que de conformidad con el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto protección y reparación durante el proceso, considera esta Representación Fiscal que el Ciudadano Juez, lejos de garantizar la vigencia de esos derechos que tiene la persona directamente ofendida de un hecho punible, los esta lesionando, toda vez que no tomo en consideración lo alegado por la victima y por el contrario le impuso al imputado la Medida Cautelar de detención domiciliaría, argumentando para ello que la investigación había concluido, y que el Juicio que había suspendido en reiteradas oportunidades, por causas no imputables al Acusado esgrimiendo igualmente que el Tribunal por error involuntario no notifico a uno de los escabinos, considerando esta Representación Fiscal, que tales errores no pueden sufrirlas la victima, quien fue la persona directamente ofendida por la conducta antijurídica desplegada por el Sujeto activo acusado: Herrera José Lorenzo, de autos medida esta que difícilmente cumplen los procesados, toda vez que el Estado no cuenta con funcionarios policiales que brinden al sometido a dichas medidas un apostamiento efectivo en su residencia y así vigilar su cumplimiento, poniendo en consecuencia en riesgo la integridad física de la victima Ciudadano LUIS ARQUÍMIDEZ RIVERA SALAZAR, por lo que considero que el Tribunal violó flagrantemente el referido artículo que en efecto denuncio como violado, toda vez que en este novísimo Sistema Acusatorio, la Protección y Reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del Proceso Penal, debiendo garantizarse por parte de los jueces la vigencia de tales derechos.-
“… [D]enuncio la violación del artículo 262 párrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece… En efectos Ciudadanos Magistrados, el Aquo no tomo en consideración lo expresado por esta Representación Fiscal, en el sentido que el imputado anteriormente le fue revocada la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica que le fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control, por incumplimiento injustificado, lo que significa que el mismo se ha mostrado contumaz a someterse al proceso, y en tal sentido bajo estas circunstancias no debió el ciudadano Juez Otorgar al acusado de autos, otra medida sin evaluar la entidad de los nuevos delitos como son ROBO GENERICO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”

2) SOLICITO:

[Que] “… El presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia revocada la decisión del Aquo mediante la cuál le impuso al acusado: HERRERA JOSE LORENZO, la medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

VI
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Defensa diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se hace constar.-

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión pormenorizada de las actas y autos que in extenso, conforman el presente cuaderno especial de actuaciones, la Sala para decidir la cuestión planteada en el caso de especie, observa:
1) Cursa al folio 55 de las presentes actuaciones, oficio N° 2023 del 17 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual remite a esta Sala, información relacionada con la causa principal identificada con la alfanumérica 2M-1039-05, la cual le fuera solicitada según oficios N°s 1108, 0075, 0466,746, 1797, de fechas 28 de noviembre de 2003, 3 de febrero de 2005, 28 de junio de 2005, y 09 de noviembre de 2005 sucesiva y respectivamente.
2) Visto asimismo, que de la información suministrada por el Tribunal a quo, se colige con meridiana claridad que, en fecha dos (02) de octubre de 2003, se acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta al acusado José Lorenzo Herrera Díaz, de las características personales, e identificación legal que cursa en autos, en virtud de haber incumplido este último con las obligaciones inherentes a la misma, razón por la cual en fecha 07 de marzo de 2005, se acordó ratificar la orden de aprehensión librada en contra del mencionado acusado.
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones examinadas precedentemente, en especifico del oficio N° 2023 del 17 de noviembre de 2005, la Sala advierte, que el recurso de apelación interpuesto en el caso examinado por la representación fiscal, fue ejercido precisamente contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado José Lorenzo Herrera Díaz, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 1° del artículo 264 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos investigados; llegado a este punto la Sala, tomando en consideración el principio del tantum devolutum quantum apellatum al cual se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estima inoficioso pronunciarse en torno al asunto planteado por la parte recurrente, dado que el mísmo fue decidido por la recurrida con ocasión del pronunciamiento de fecha dos (02) de diciembre de 2003, en virtud del cual se revocó la medida de detención domiciliaria impuesta al acusado de marras en la audiencia del 29 de septiembre de 2003.
En razón de ello, la Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso sub-exáminem con miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, es declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad. Siendo ello así, se INSTA al Juzgado que esté conociendo actualmente el caso, proveer inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, lo conducente a fin de lograr la aprehensión del acusado José Lorenzo Herrera Díaz ya identificado supra.
Por último la Sala, dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, deja incólume todas las actuaciones ordenadas por la recurrida con ocasión de la decisión emitida en fecha dos (02) de diciembre de 2003. Así se decide.

DECISION:

Por las razones expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad.

SEGUNDO: Se INSTA al Juzgado que esté conociendo actualmente el caso, proveer inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, lo conducente a fin de lograr la aprehensión del acusado José Lorenzo Herrera Díaz, ya identificado supra.

TERCERO: Se deja incólume todas las actuaciones ordenadas por la recurrida con ocasión de la decisión emitida en fecha dos (02) de diciembre de 2003.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-






NUMA HUMBERTO BECERRA
EL PRESIDENTE
(PONENTE)





HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA (T) DE LA SALA
MIGUELINA CAUTELA



En la misma fecha se Publicó y Registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.


LA SECRETARIA (T)









NHBC/ ruth.-
Causa N° 1254-03