JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Solicitud de Entrega de Vehículo).-
CAUSA N°: 1712-05

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
RECURRENTE: MARTHA MARIBEL SILVA, Apoderado Judicial de la ciudadana EGLEE MARGARITA GUERRERO DE PALACIOS.
IMPUTADO: Personas aún por identificar.
VICTIMA: EGLEE MARGARITA GUERRERO DE PALACIOS.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Admitido como ha sido el RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 08 de Noviembre del año (2005), por la ciudadana MARTHA MARIBEL SILVA Apoderada Judicial de la ciudadana EGLEE MARGARITA GUERRERO DE PALACIOS, contra la decisión dictada el 31 de Octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de vehículo de las siguientes características; Modelo: CORSA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Color: AZUL, Año:2002, Placas: MDN-33T, Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V338799, Serial del Motor: 82V338799, Uso: PARTICULAR; y siendo la oportunidad para decidir sobre la cuestión planteada en el caso Sub iúdice, la Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:


III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente incidencia, según se desprenden del acta que riela al folio 15 y vto de la presente causa son los siguientes:

“[Resulta] que el dia Miércoles 08-12-2004 a las 05:40 horas de la tarde. Cuando me encontraba en la avenida José Laurencio Silva de San Carlos de este Estado, el cual fui retenido con mi vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo: Sedan, color Azul, Matriculas MDN-33T; por una comisión de la P.T.J. porque el vehículo presentaba problemas con las Placas identificativas, por tal motivo me trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos Estado Cojedes a fin de continuar con las investigaciones correspondientes…”


IV

DE LA DECISIÓN APELADA


El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:

(Omissis)… “ ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la entrega material del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACAS MDN-33T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51682V338799, SERIAL DEL MOTOR 82V338799 USO PARTICULAR, a la solicitante, ciudadana EGLEE MARGARITA GUERRERO DE PALACIOS, venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V-4.861.107 y con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la Avenida 109-B, Urbanización Santa Teresa, Sector Periférico, La Candelaria, casa N° 83-86, representada en este acto por la abogado MARTHA MARIBEL SILVA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo la matrícula N° 87.976 y domiciliada procesalmente en Tinaquillo Sector Valle Fresco, casa G-6, como se evidencia de Instrumento Poder protocolizado ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, anotado bajo el N° 72, tomo 11, de fecha 12 de abril de 2004, por cuanto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada al preidentificado vehículo, arrojó de sus CONCLUSIONES como resultado entre otras cosas:: “1.- El serial VIN observado en la parte frontal parte superior con los caracteres 8Z1SC51682V338799. Se encuentra Falso y Suplantado. 2.- el serial de MOTOR observado sobre una pestaña sobresaliente del bloque con caracteres 2V338799. Se encuentra Alterado. 3.-El serial OCULTO denominado FCO. Es Falso. 4.- El vehículo en estudio no se logro su identificación…” (Negrillas del Tribunal). Además de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTO, de fecha 01 de Abril de 2005, suscrito por el mismo experto DTGDO. MORENO ESCALONA RICHARD ALBERTO, las CONCLUSIONES arrojaron el siguiente resultado entre otras cosas: 1.- El documento Certificado de Registro de Vehículo y signado con el número 3887940, es Falso. EL ACTO PROCESAL, de fecha 09 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por el funcionario GUSTAVO GUADA, adscrito a la Brigada de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Cojedes, de cuyo contenido se evidencia: “Por cuanto en dicha fecha 08-12-2004…, se presentó a este Despacho una comisión de la brigada contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores de la Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo…trayendo en calidad de retenido un vehículo clase…, por presentar ALTERACIONES EN SUS SERIALES DE CARROCERIA. Asimismo, en compañía del ciudadano PALACIOS GUERRERO LEONARDO JOSE…quien para ese momento de la retención era el conductor de dicha Unidad. Así mismo, realizan el decomiso de documentos de propiedad, tales como fotocopias del Certificado Registro del Vehículo signado con el N° 3887940, documentos compra venta, observándose los mismos FALSOS…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público en Negar la entrega material del vehículo solicitado…”(Sic).


V

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente, Abg. MARTHA MARIBEL SILVA, Apoderado Judicial actuando en representación de la ciudadana: EGLEE MARGARITA GUERRERO DE PALACIOS en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.


1) ALEGÓ lo siguiente:

Omisis “… al establecer el ciudadano Juez en su decisión Negar la entrega material, del vehículo antes descrito, por presentar seriales falsos: en consecuencia procedo a razonar de la siguiente forma:

[Que] Consta de las actas que en fecha 09 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos al CICPC, expertos en vehículos practicaron la retención del vehículo antes identificado por presentar seriales falsos; riela en los folios de la mencionada causa dictamen pericial suscrito por el experto en vehículos, Dgdo (GN) Moreno Richard, realizado al vehículo: PLACAS MDN-33T, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51682V338799, SERIAL DE MOTOR 82V338799.
[Que] Asimismo consta en actas que dicho vehículo pertenece a mi representada, según se desprende de documento certificado de registro de vehículo N° 38877940.
[Que] no cabe lugar a dudas que el auto mediante el cual se NIEGA la entrega del Vehículo mi representada trastoca toda lógica y seguridad jurídica, para la valoración de los elementos de convicción, que obran en la causa, en cuanto a la CERTEZA, que emerge de los mismos; por cuanto si bien es cierto el vehículo presenta todos los seriales falsos, no es menos cierto que el mismo no presenta solicitud alguna por algún organismo, aunado que mi representada, es la única solicitante de dicho vehículo, por lo que no cabe lugar a dudas que el poderdante de mi representada, es el único propietario del vehículo en referencia, de igual forma el ciudadano Juez de Control sin realizar el debido análisis de la totalidad de los elementos probatorios cursantes en autos; negó la entrega del bien solicitado, decisión jurisdiccional esta que respecto, pero que no comparto por cuanto la misma cusa un gravamen irreparable a mi representada, vale la pena destacar que mi representada es victima, por cuanto fue engañada en su buena fe al momento de adquirir el vehículo SUPRA IDENTIFICADO, por cuanto para nadie es un secreto que en la actualidad existen personas dedicadas a este tipo de trabajo, engañar a personas al venderles vehículos con problemas en sus seriales, aunado a esto les entregan documentos falsos.

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

1. Acta (decisión) emanada del Tribunal Primero de Control en fecha 31 de Octubre de 2005.
2. Certificado de Registro de vehículo, del vehículo en referencia, emanado del I.N.T.T.T., signado bajo el N° 3887940, a nombre de mi representada.
3. Experticia practicada en fecha 01 de abril del año 2005, por el funcionario Richard Moreno Escalona, experto de la guardia Nacional de San Carlos Estado Cojedes.

2) SOLICITO:

“… [en] razón a las consideraciones tanto de hechos como de derecho, anteriormente explanadas es por lo que solicito a esta honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal, lo siguiente;
Primero: declare con lugar la presente apelación conforme al artículo 447 numerales 5 del código orgánico procesal penal.
Segundo: deje sin efecto el auto dictado de fecha 19 de octubre de 2005 donde niega la entrega de Vehículo, en la causa numero 1C-S0027-05
Tercero: Ordene esta honorable corte de apelaciones la entrega material del Vehículo antes identificado a mi mandante EGLEE MARGARITA GUERRERO DE PALACIOS, antes identificada…”

VI

DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Transcurrido el lapso legal establecido para que la representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se hace constar.-


VI

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la lectura pormenorizada de las actas y autos que en su conjunto integran el presente expediente, de las alegaciones del recurrente, así como del examen individualizado del fallo adversado, la Sala para decidir la apelación interpuesta en el caso de especie, observa:


1.- [Que], el fallo sometido al conocimiento de esta alzada, se encuentra constituido por una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Tribunal Negó la solicitud de entrega material del vehículo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automotor; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 2002; Placas: MDN-33T; Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V338799; Serial del Motor: 82V338799; Uso: Particular; formulada por la ciudadana EGLEE MARGARITA GUERRERO DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.861.107, representada judicialmente por la abogada MARTHA MARIBEL SILVA HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 87976.

2.- [Que], el recurso de apelación interpuesto fue ejercido, contra la decisión de carácter interlocutorio, dictada el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil Cinco (2005), por el a-quo, esto es por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control N° 01, de este mismo Circuito Judicial ; argumentando la solicitante que el vehículo reclamado le pertenece en plena propiedad según se desprende del documento de compra-venta debidamente otorgado por ante la Notaría Segunda de Valencia Estado Carabobo, todo lo cual cursa en autos.

3.- [Que] Impugnada la decisión en el caso que nos ocupa, Negó la entrega del vehículo solicitado, por las razones siguientes: “ 1- el serial VIN observado en la parte frontal parte superior con los caracteres 8Z1SC51682V338799. Se encuentra FALSO Y DEVASTADO. 2- El Serial del Motor observado sobre una pestaña sobresaliente del bloque con los caracteres 2V338799. Se encuentra ALTERADO. 3- El Serial OCULTO denominado FCO, ES FALSO. 4- El vehículo en estudio no se logró su identificación. 5… (Negritas del Tribunal).”

Sentado lo anterior. La Sala ha podido constatar, que en el expediente examinado hasta esta oportunidad procesal, constan entre otros las diligencias y o actuaciones siguientes:

1- Oficio N° CR2-D23-ICIA-SI-268, de fecha 01 de abril de 2005, emanado del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 TTE. (G.N.) José Luis Bello Moreno, mediante el cual remite al Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. Francisco Pimentel, experticias de autenticidad o falsedad del documento Certificado de Registro de Vehículo y de seriales, practicados al vehículo solicitado en el caso de especie. (F.2).


2- Acta de Investigación Técnica y Criminalìstica de fecha 01 de abril de 2005 (F.3), mediante la cual se deja constancia “que el referido vehículo no se pudo identificar”.

3- Resultas de la Experticia de reconocimiento de seriales, practicado al vehículo reclamado, de la cual se desprenden las siguientes conclusiones:

1- el serial VIN observado en la parte frontal parte superior con los caracteres 8Z1SC51682V338799, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.
2- El Serial del Motor, observado sobre una pestaña sobresaliente del bloque, con los caracteres 2V338799, se encuentra ALTERADO.
3- El serial OCULTO, denominado FCO, es FALSO.
4- El vehículo en estudio no se logró su identificación (F.4 y Vto.).


4- Resultas de la Experticia de autenticidad o falsedad de documento, practicada al documento Certificado de Registro de vehículo Nro. 3887940, lo cual arrojó que el mencionado documento es FALSO.

En este orden, después de examinar de manera pormenorizada cada una de las diligencias y/o actuaciones investigativas discriminadas anteriormente, en especifico los resultados de las experticias de reconocimiento de seriales, (cursante al folio 4 y su vto), y de Autenticidad o Falsedad de Documento practicados al vehículo cuya entrega se solicita en el caso de autos, mediante las cuales pudo constatarse que, el mismo presenta marcados signos de adulteración en sus seriales de identificación, sumados a que el documento Certificado de Registro de vehículo identificado con el N° 3887940, arrojó como conclusiones que es igualmente FALSO; de todo lo cual surgen evidentes dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto reclamado; la Sala arriba a la forzosa conclusión decisoria, que la razón no le asiste al recurrente, pues resulta mas que evidente que la documentación presentada por la solicitante a los fines de probar la propiedad sobre el vehículo automotor reclamado, resultó igualmente FALSA.
Puntualizado lo anterior, la Sala trae a colocación, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2004, (caso: Carlos Enrique Leiva) en el cual señalo lo siguiente:

“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales penales (…).”

En consecuencia surgiendo dudas sobre la propiedad real del referido vehículo, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR en todas sus partes, la decisión adversada, proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se decide.

Así las cosas, dada la naturaleza del presente fallo, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. Así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala hace saber al recurrente, que el fallo aquí proferido por el busilis de la cuestión planteada, solo produce sensu stricto efectos de cosa juzgada formal, en relación a la materia y punto sometido a la competencia funcional de esta alzada, lo cual no imposibilita que si conforme a la regla bocárdica del rebus sic stantibus, llegaren a modificarse los resultados de las experticias cursantes en autos por expertos distintos a los que las practicaron, quienes tengan interés legitimo en la entrega o devolución del vehículo automotor objeto de reclamo , puedan formular ante el Tribunal competente, nueva solicitud de la pretensión aquí decidida. Así se hace constar.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión adversada, proferida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA MARIBEL SILVA Apoderada Judicial de la ciudadana EGLEE MARGARITA GUERRERO DE PALACIOS, contra la decisión antes señalada.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen, todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve ( 19 ) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA SALA
NUMA HUMBERTO BECERRA
PONENTE






HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C
JUEZ JUEZ



LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA

NHBC/María José.-
Causa N° 1712-05