REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1710-05
DELITO: ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DILINQUIR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ
RECURRENTE: EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO
VICTIMA: NAIDY CAROLINA MORAN FLORES
IMPUTADOS: FRANKLIN MANUEL MACHADO VITRIAGO y JOSÉ GILBERTO OSORIO SIERRA

En fecha 10 de noviembre de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público Penal actuando en representación de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL MACHADO VITRIAGO y JOSÉ GILBERTO OSORIO SIERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 11 de noviembre de 2005, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, recibiendo las actuaciones en la misma fecha.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de octubre de 2005, aproximadamente a las 02:00 de la mañana, la ciudadana NAYDI CAROLINA MORAN FLORES se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el Sector Funda Barrios, Manzana M, casa N° 2, San Carlos, Estado Cojedes; se despertó y observó que dentro de su inmueble se encontraban cuatro personas, una de las cuales le tapó la cara con una toalla, retirándose estos llevándose consigo un televisor, una plancha, una bombona de gas, un celular, el bolso de los niños, un reloj, un anillo y las llaves de su casa; aproximadamente a las dos y media de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Uno, recibieron una llamada radial de parte del Inspector Eduardo Pildain, para que se trasladaran al sector llamado Funda Barrios, Manzana M, casa N° 2, donde presuntamente cuatro sujetos habían perpetrado un robo a la precitada residencia, por lo que realizaron un recorrido por el sector El Molino, detrás del tanque de agua que está entre los sectores Funda Barrios y Monseñor Padilla y avistaron a cuatro sujetos que caminaban por la zona boscosa a pie, uno de ellos cargaba un televisor en sus manos y otro una bombona de gas doméstico, por tal motivo los funcionarios policiales les dieron la voz de alto y se introdujeron en un inmueble de fabricación de láminas ingresaron a la vivienda y los aprehendieron, siendo identificados como MACHADO VITRIAGO FRANKLIN MANUEL y JOSÉ GILBERTO OSORIO GUERRA, que se encontraban con dos menores de edad.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL MACHADO VITRIAGO y JOSÉ GILBERTO OSORIO SIERRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales, 2 y 3; en relación con el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación en los artículos 447 Ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…ANTECEDENTES DEL CASO: Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 24 de Octubre del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se decretará la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien ciudadano Juez, las actuaciones que dieron origen a la aprehensión de mis defendidos se encuentran constituidas por actuación de funcionarios Policiales quienes aprehenden a mis defendidos en un sitio distinto al de donde supuestamente fueron cometidos los hechos sin tener ningún tipo de descripción fisonómica de la persona que supuestamente había cometido los hechos delictivos imputado, y lo que es mas grave aún que al momento de su aprehensión al ser practicada la revisión personal de rutina se realizo sin la presencia de por lo menos dos testigos que dieran fe de la actuación policial efectuada, incautándose a mi defendidos un Televisor, que según experticias que riela al folio N° 20 presenta como serial el N° 403R.M21855….De igual manera riela declaración de la supuesta víctima en el folio N° 15, donde la misma declara todos los objetos presuntamente robados los cuales no fueron decomisado en su totalidad a ninguno de mis defendidos, pues en el folio N° 31 se evidencia con claridad que el Televisor decomisado (Supuestamente) y del que se trata toda la acción; delictiva, no es el mismo Televisor propiedad de la Víctima , pues el Televisor que aparece en dicha factura y supuestamente robado presenta como serial el N° 1805. No hay experticia que evidencie la existencia de arma alguna. Ninguna de estas consideraciones fueron tomadas en cuenta a l hora de decidir sobre la libertad de mis defendidos en la presente Audiencia Oral y privada de presentación de Imputados.
Tanto el Representante Fiscal, como parte de Buena Fe como del Juez Tercero de primera Instancia Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal de esta circunscripción Judicial Penal garante de los derechos que amparan a todo ciudadano a quién se le pretende atribuir la comisión de un hecho Punible, no tenían los suficientes elementos de convicción, el primero de ello; para atribuir el delito imputado y solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Como el segundo para pronunciarse en su decisión en estos mismos términos, sin tomar en consideración en las actuaciones que constan en autos, que el hecho punible atribuido por la vindicta Pública a mi Defendido no ha quedado suficientemente determinado por cuanto no existir en autos las referidas experticia a las que se hizo alusión inicialmente no se puede determinar si estamos en presencia de los delitos imputados, menos aún; para dejar de una manera tan vaga e imprecisa la apreciación del juzgador cuando manifiesta. “Este Tribunal considera que se debe desestimar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Menos Gravosa. Olvidando el Juzgador el principio elemental que tiene como Juez de al menos señalar los elementos de convicción que le sirvieron de base para acordar la solicitud del representante Fiscal de constreñir la libertad de mi defendido; no es solamente nombrar y enumerar las actuaciones que componen a la causa, y este es el caso. A donde va a parar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 44 Constitucional cuando estipula que la libertad personal es inviolable, acaso en la presente Causa no se esta vulnerando ese derecho esencial del ser humano al restringirle su libertad. Así como la parte INFINE del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la PROPORCIONALIDAD de las MEDIDAS a imponer a un ciudadano al que se pretende atribuir la presunta Comisión de un hecho Punible, más sin tomar en consideración que mis representados no presentan antecedentes penales ni registros policiales que hiciesen presumir una conducta predelictual y una residencia fija, y un trabajo estable; lo cual, se evidencia de constancia de residencia y de trabajo consignada en la fecha de celebración de la audiencia Oral y Privada de presentación de imputados de la cual se recurre con el presente escrito.
…RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado…FORMA Y TERMINO DE RECURSO: Ante la situación que agrava mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso lega correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…PROMOCIÓN DE PRUEBAS…EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de inicio de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 23 de Octubre del año en curso, en el cual consta los alegatos de la defensa y pedimentos formulados por ésta Representación especialmente aquellas argumentaciones en contra de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el juez respecivo, en contra de las alegaciones formuladas por esta Defensa para que se concediera la Medida Cautelar Menos Gravosa a mis Defendidos…El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código orgánico Procesal penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 190, 191, 243, 244, 250, 251 y 303 del precitado Código, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SOLICITÓ:

El Abg. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal, solicitó se declare en beneficio de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL MACHADO VITRIAGO y JOSÉ GILBERTO SIERRA, de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad como consecuencia de la nulidad de la Sentencia proferida del Juez IV de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Abgs. JUAN CARLOS TABARES, procediendo en este acto como Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MORA Fiscal Auxiliar del ministerio Público dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EMILIO CRISTOBAL MELET, en representación de los imputados FRANKLIN MANUEL MACHADO VITRIAGO y JOSÉ GILBERTO OSORIO SIERRA,, en los siguientes términos: “… UNICO. En el caso que nos ocupa el recurrente apela de la decisión judicial de privación preventiva de libertad por considerar la defensa que la decisión del Juez a quo es infundada ya que según lo expresa en su recurso, dicha decisión no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, además según el criterio de la defensa no existieron pluralidad de elementos de convicción que fuesen realmente valederos para justificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados en la respectiva audiencia oral y privada de presentación.
Tal y como consta en las actas que corren insertas a los folios 43 al 47 de la presente causa, el Juez de control privó judicialmente de su libertad a los imputados de autos por considerar que se encontraban llenos, como en efecto se encuentran , los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1) La presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso que nos ocupa lo conforma el delito de robo agravado, precalificado por esta Representación Fiscal en la audiencia oral y privada de presentación de imputados lo cual se evidencia del acta de investigación criminal que se encuentra inserta a los folios 09, su vto. Y 10 de la Denuncia común interpuesta por la victima de la presente caso y que riela a los folios 15 y su vto, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha 21 de octubre de 2005, tal y como se evidencia de actas de entrevista realizadas a las victimas y de las actas de investigación penal anteriormente mencionadas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación de los imputados, elementos estos que entre los más resaltantes mencionados por dicho Juez, paso a enumerar los siguientes:
A) acta procesal suscrita por los funcionarios actuantes en donde los mismos manifiestan que tuvieron conocimiento de que se había cometido un robo en una vivienda de Fundabarrios y que muy cerca del sitio fueron aprehendidos los imputados con los objetos robados en la referida vivienda (folios 9 y 10y sus vueltos).
B) Denuncia común de las victimas ciudadano NAUDY MORÁN, quien manifesta que ese día al despertar a las 2 de la madrugada, fue sorprendida por 4 sujetos quienes con armas blancas la amenazaron, la robaron y la manosearon, llevándose entre otros objetos los que le fueron incautados a los imputados (folio 15 y vto).
C) Experticia que realizada a los objetos incautados a los imputados que son los mismos denunciados como robados por la victima (folios 20 y su vuelto).
D)Acta procesal penal en donde el ciudadano ANTONIO BELLO presenta la factura de compra del televisor incautado a los imputados y robado a la victima, es menester recalcar en cuanto a que la defensa ha argumentado acerca de que no coinciden los seriales expresados en la factura de compra del televisor presentada por este ciudadano y los seriales del televisor incautado a los imputados, que al examinar con detenimiento dicha factura de compra se evidencia que la casa comercial solo tomo los 4 últimos dígitos del serial, los cuales al contrario de lo dicho por el Defensor, coinciden perfectamente (folios 20 y 31).
D) Planilla de registro de cadena de custodia N° 596 en donde se resguardan los objetos incautados a los imputados y robados a la victima (18).
Como podrán observar Honorables Magistrados, la pluralidad de elementos de convicción enumerados por esta Representación Fiscal en el presente escrito son solo algunos de los que enunció y tomo en cuenta el Juez a quo para decretar y motivar la privación recurrida, los cuales entrelazo con el tercer elemento necesario y concurrente para que proceda dicha medida de coerción personal como lo es:
3) El peligro de fuga o de obstaculización, el cual, por una parte y por mandato del legislador se presume por cuanto la pena a imponer excede de los 10 años y por otra, tal y como lo determinó acertadamente el Juzgador también es determinable por la circunstancia de que podrá influir en testigo a victimas de los hechos, y la realización de la justicia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público Abg. EMILIO CRISTOBAL MELET por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Tal como lo manifiestan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público al momento de dar contestación el recurso de apelación que interpusiera la Defensa, existen en la presente causa, por lo menos hasta la presente oportunidad procesal, los concurrentes requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible, el arriba narrado, que no se encuentra evidentemente prescrito; correspondiendo aquí hacer un alto, dado que al hacer la labor judicial de subsunción de los hechos presuntamente ocurridos, en la descripción que de los hechos punibles ha hecho previamente el Legislador Patrio, podemos claramente observar que contrario a lo afirmado por el ciudadano Juez de la Primera Instancia, el hecho arriba narrado encuadra en los tipos penales de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, toda vez que no existe elemento de convicción que a más de la entrevista rendida por la ciudadana Naidy Carolina Morán Flores permita colegir que los ciudadanos que cometieron los hechos en el inmueble de la misma se encontraran armados al momento de ocurrir los hechos, pues ni siquiera les fue decomisada arma alguna al momento de la detención o por lo menos ello no consta en actas; y menos aún, existe elemento alguno que contribuya a fundar la sospecha de que los imputados de autos se hayan asociado con el fin de cometer delitos, por lo que mal pueden encuadrarse los hechos en el delito de Agavillamiento o lo que es lo mismo, Asociación para Delinquir al no poderse establecer con los elementos que obran en autos, primeramente la asociación, así como tampoco el fin de delinquir.
No obstante ello, si existen suficientes elementos de convicción como para establecer la presunción cierta de que los ciudadanos FRANKLIN MANUEL MACHADO VITRIAGO y JOSÉ GILBERTO OSORIO SIERRA pudieran ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible que ha quedado subsumido dentro de los tipos ROBO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal como lo ha señalado el Juez de la Primera Instancia en la recurrida, los cuales derivan del Acta Procesal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención y el decomiso de los objetos que habían sido sustraídos de la residencia de la ciudadana arriba mencionada; así como de la denuncia por ella formulada, donde da detalles de cómo ocurrieron los hechos dentro de su hogar, así como los objetos cuyo apoderamiento hubo presuntamente de permitir.
Por otra parte, existe peligro de fuga, dado que el primer delito mencionado tiene establecida una pena que en su límite máximo excede de diez años, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 Ejusdem para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin que ello signifique en modo alguno que se haya desvirtuado la garantía constitucional de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto; CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL MACHADO VITRIAGO y JOSÉ GILBERTO OSORIO SIERRA; CAMBIANDO la calificación jurídica que a los hechos diera la recurrida, por la de ROBO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL MACHADO VITRIAGO y JOSÉ GILBERTO OSORIO SIERRA; CAMBIA la calificación jurídica que a los hechos diera la recurrida, por la de ROBO SIMPLE y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:00 p.m.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA








NHB/HRB/AJVC/DMC/fq.
CAUSA N° 1710-05