REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1706-05
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA CAROLINA REYES ROZ
RECURRENTES: EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO
DEFENSORES PRIVADOS: EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO
VÍCTIMA: EDGAR ALEXANDER MORGADO ROJAS
ACUSADOS: YOVANNY JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, YOEL DANGER ERAZO MENDOZA y DAVID PEÑA SÁNCHEZ


En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, YOEL DANGER ERAZO MENDOZA y ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, que acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados antes mencionados.
En fecha 07 de noviembre de 2005 se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; recibiendo ella las actuaciones en fecha 09 del mismo mes y año.
Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende de del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, que en fecha 14-07-05, siendo las 11:30 horas de la noche, cuando el funcionario JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas región Cojedes, se encontraba de servicio en la sede de esa Despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte del funcionario RAFAEL VILLALONGA, adscrito a la Policía del Estado Cojedes, quien presta servicio en la sede del Hospital General Edgar Úncete, de San Carlos, quien le informó que a dicho centro asistencial ingresó el cadáver de una persona sin signos vitales del sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, por lo cual se traslado en compañía de la funcionaria YELISNE RIVAS, técnico de guardia, en la unidad P-92E, hasta el referido hospital, donde allí fueron recibidos por el funcionario que había efectuado la llamada telefónica, quien los trasladó hasta la morgue donde procedieron a efectuar la inspección técnica criminalistica, donde observaron a una persona del sexo masculino de color moreno, de mediana estatura, donde pudieron apreciar un orificio de aparente salida en la región escapular derecha, y otro orificio de aparente salida en la región intercostal derecha, seguidamente proceden a remover el cadáver del referido ciudadano, una vez el cadáver en la referida unidad, se trasladaron sala de emergencia de dicho nocosomio, donde se entrevistaron con el médico de guardia, quien le manifestó que el hoy occiso había ingresado a dicho centro sin signos vitales, de igual manera se entrevistaron con el ciudadano LUIS MANUEL MORGADO MARTINEZ, quien manifestó ser hermano del hoy occiso y quien aportó los datos filiatorios del occiso, de esta manera se trasladan hasta la sede del Despacho, en compañía del ciudadano antes nombrado y del ciudadano RICARDO CASIMIRO MARTINEZ LOPEZ, quien trasladó al occiso hasta el Hospital, al momento en que se encuentran por el sector donde ocurrieron los hechos, visualizan a una comisión de inteligencia de la policía del Estado, que estaban requisando a tres ciudadanos, quienes mostraban actitud agresiva, motivo por el cual se acercan a la citada comisión, quienes segundos antes le había incautado un arma de fuego calibre 38, y a quienes al hacerle mención del homicidio apodado. El Pino, le manifestaron los tres que ese sujeto era un azote de barrio, y que le habían metido porque los había obstinado, tanto a ellos como a toda la comunidad, motivo por el cual fueron trasladados al Despacho.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decidió en los siguientes términos: “… SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en fecha 17-08-2005 y mantiene la calificación jurídica en contra de los imputados YOVANNY JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, DAVID PEÑA SANCHEZ y YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, el primero YOVANNY JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, como Autor Material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal; en relación a DAVID PEÑA SÁNCHEZ, como facilitador en la comisión de los hechos punibles del HOMICIDIO INTENCIONAL, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal y YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, como Cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme el art. 83 primer aparte eiusdem en perjuicio de EDGAR ALEXANDER MORGADO ROJAS y EL ESATDO VENEZOLANO y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público…acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad …”.
ALEGATO DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes fundamentan el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, en los siguientes términos: “…Los hechos que motivaron la decisión correspondiente obedece a que el la ciudadana Juez de Control sin motivación y logicidad procede a admitir en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal en el presente caso, contra nuestros defendidos YOVANNY JOSÉ SILVA RODRIGUE, YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, Y DAVID PEÑA SANCHEZ, la cual rechazo en toda y cada una de sus partes por cuanto del estudio y análisis de la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de nuestros defendidos en la comisión de los hechos punibles señalados, aunado a que la representación Fiscal en su escrito acusatorio específicamente en la relación de los hechos, solo se limita a narrar un hecho donde perdiera la vida una persona que respondiera al nombre de Edgar Morgado, pero en ningún momento menciona que nuestros defendidos son participes en el referido hecho, de igual forme se limita a decir que el mismo que ocurrieron detuvieron a tres personas, sin identificarlas, es decir, en la narración de los hechos nuestros defendidos no son nombrados, por lo que mal pueden estar inmiscuidos en tal hecho delictivo.
Ahora bien consta e las actas de igual manera que las circunstancias de modo tiempo y lugar han variado en el presente por cuanto si bien es cierto que existe el arma de fuego incautada a nuestros defendidos, descrita como un revólver, calibre 38 mm., marca Windacator, pavón negro, serial 1517951, no es menos cierto que esta no es el arma con la cual fueron percutidos los proyectiles que segaron la vida de Edgar Morgado, todo lo cual se desprende de experticia signada con el NC 9700-080-1142, de fecha 16/07-2005,…donde se evidencia a todo evento que el proyectil que fue sustraído del cuerpo del hoy occiso, la concha recabada como interés criminalistico no fueron percutidas por el arma de fuego Revolver que según los funcionario actuantes le incautaron a uno de mis defendidos… existe la total inocencia de todos nuestros defendidos y queremos hacer énfasis en lo siguiente: CORRE A LOS FOLIOS 58 Y VUELTO, UN PRESUNTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE ES EL SIGUIENTE: Acta de entrevista de la ciudadana Gilca del Carmen Morgado Rojas… en su declaración en la presunta N° 02, ….”¿Diga Ud. Que participación tuvo cada uno de ellos? CONTESTADO: EL GIOVANNI LE GRITO TE VAS A MORIR. Y LE DISPARO EN LA ESPALDA, ENTONCES MI HERMANO CALLO Y SE LEVANTO Y CAMINO HACIA LA BATEA….omisis” “. “EL GIOVANNI LO SEGUÍA APUNTANDO PARA DISPARARLE EN LA CARA. DAVID ESTABA AHÍ LE QUITO EL ARMA A GIOVNNU PARA ENCALETARLA Y SE LA LLEVÓ ÉL...”…existe una contradicción grandísima, porque si bien es cierto, que la testigo presencial dice que a su hermano le dispararon en la espalda, no es menos cierto que corre al folio 03, acta procesal penal donde el funcionario, Dtve. Carrasqueño Josfran… en la Inspección técnico criminalistica, donde se aprecia lo siguiente: “Siendo las 10:50 horas de la noche se procedió a realizar la inspección técnico criminalistica, donde se observó a una persona del sexo masculino de color moreno, de mediana estatura, en donde se puede apreciar UN ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHA Y OTRO ORIFICIO DE APARENTE SALIDA EN LA REGIÓN INTERCOSTAL DERECHA” ….una experticia de comparación Balística descrita con anterioridad donde valga la redundancia se comparan el proyectil extraído del cuerpo del occiso, la concha recabada como interés criminalistico y el revolver incautado, esa experticia de comparación balística de fecha 16/07/2005, efectuada por los funcionarios Dtve Lesly María Angulo Sánchez, y Carlos Ramón Leal…nos permitimos citar en la parte que se refiere a las conclusiones específicamente en el punto N° 04: “LA CONCHA Y PROYECTIL ARRIBA DESCRITOS SUMINISTRADOS COMO INCRIMINADOS NO FUERON PERCUTIDAS NI DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO REVOLVER DESCRITO EN EL TEXTO DE ESTE INFORME...pero además existe otra diatriba procesal donde específicamente al folio 03 y su reverso corre entrevista del ciudadano Luís Manuel Morgado Rojas, hermano del hoy occiso donde él le manifestó al funcionario Cofre Carrasquel, que él era el único familiar del occiso, en esta ciudad.
Es evidente claro y notorio que:
Primero: si fuese verdadero lo que la ciudadana Gilca del Carmen Morgado Rojas afirma, no existiese esa contradicción entre la declaración de la misma y el resultado de la experticia de comparación balística, SUPRA identificada.
Segundo: La misma ciudadana miente ya que supuestamente ella vio que nuestro defendido el ciudadano Giovanni José Silva, le disparo a su hermano por la espalda, y el resultado de la inspección técnico criminalistico realizado al cadáver por el funcionario Jofre Carrasquel, señala que apreció un impacto de bala en la región escapular derecha, región conocida popularmente como pecho, o torax, y otro orificio de salida en la región intercostal derecha, es decir por la espalda, apreciación esta que es ratificada por la Dra. Elizabeth Pelay Chacon, Anatomopatologo Forense adscrita a la delegación Cojedes, donde en la autopsia describe específicamente en las conclusiones, punto N° uno que “ una herida producida por paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada localizado en la región escapular derecha del tórax… omisis” lo que evidencia indudablemente dudas y más efectivamente la inocencia de nuestros defendidos…
Tercero: se desprende indubitablemente al folio tres que le ciudadano Luis Manuel Morgado Rojas, es conteste en afirmar que él es hermano del hoy occiso… si bien es cierto que el Juez en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, al tomar la decisión por el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos, según su capacidad de decisión el no puede valorar pruebas de fondo, no es menos cierto que la Justicia es una sola y que el como Juez natural en aras de la Justicia por vía jurídica debió tomar en cuenta el cambio que hubo en cuento a los elementos de convicción para el momento en que nuestros defendidos fueron presentados en audiencia especial a ese mismo Tribunal, transcurriéndose los treinta (30) días establecidos en la norma adjetiva penal, para que la vindicta pública presentase su acto conclusivo. Esta defensa ha de ilustrar a esta Corte que uno de los elementos más importantes y que conllevan consecuencialmente a demostrar la inocencia de cualquier persona involucrada en el delito de homicidio es el arma incriminada. ¿es que a caso el arma incautada según “los funcionarios actuantes a nuestros defendidos? ¿fue el arma de fuego que le dio muerte al hoy occiso? NO!. Hacemos esta afirmación como defensa, no es por capricho ni mucho menos, por interponer un recurso de apelación por hacerlo, sino, porque en la presente causa penal corren elementos de convicción como la experticia de comparación balística, plenamente SUPRA identificada que demuestran la inculpabilidad en tan horrendo delito de homicidio, de todos nuestros defendidos… es que a caso ciudadano Jueces en el presente delito de homicidio, porque no podemos negar que existe la muerte de una persona, pero lo que si podemos negar como defensa es que nuestros defendidos no son responsables penalmente de los hechos ocurridos ese 14 de julio del presente 2005.
Se desprende del escrito de acusación Fiscal en el cual la vindicta pública acusa a nuestros defendidos el ciudadano Yovanni José Silva Rodríguez por el delito de Porte Ilícito de Arma de previsto y sancionado en los artículos 405, y 277 del Código Penal, acusación esta irrita desde el punto de vista Jurídico ya que se desprende del acta procesal penal que corre al folio tres, según los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación Cojedes, que cuando llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos ya se encontraba una comisión de la policía estatal practicando la detención de tres sujetos, haciéndoles entrega de los mismos y un arma de fuego que presuntamente que les fue incautada, no especificando a quien de nuestro defendido la portaba, aunado a que al folio 23 riela acta de entrevista realizada al funcionario Jhonny Daniel Rodríguez Romano, adscrito al destacamento policial uno, de esta ciudad, es claro y conteste en afirmar en la tercera pregunta: “El que portaba el arma era David Peña Sánchez, y andaba acompañado por Yovanni…” .Mal pudiera la vindicta pública acusar a nuestro defendido Giovanni José Silva Rodríguez, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que este mismo hecho punible se perfecciona con la incautación que antecede la posesión en una persona de un arma de fuego, cualesquiera esta de las establecidas tanto en el Código Penal, como en la Ley Especial que rige la materia. Oponiéndose esta defensa privada a tal irrito calificativo y consecuencial acusación, ya que para que un hecho se considere típico desde el punto de vista penal tiene que existir la perfecta relación de adecuación entre el hecho que se comete y los elementos de convicción que conste en autos, queda demostrado que nos existe esa perfecta relación de adecuación en la acusación que interpuso la vindicta pública.
…Consideramos como co-defensores privados, que un Juez natural no puede argumentar la privación ilegitima de libertad de nuestro defendidos por esta primera razón del daño social causado, como lo es un homicidio ya que el Estado cuenta con un ente orgánico, como lo es el Ministerio Público, que es el rector de la investigación penal y el que esta encargado de demostrar los responsables de ese delito HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo este un delito de acción pública.
Sigue señalando la Juzgadora que se encuentran configurados el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Esta defensa privada le consignó haciendo uso dentro de la oportunidad legal y procesal debida del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas documentales, pruebas estas ofrecidas por esta defensa y admitidas por el Tribunal de Control en ese acto, donde se demuestra que nuestros defendidos con un domicilio propio, consecuencialmente tienen arraigo en el país. Y lo mas importante aún que el Ministerio Público en ninguna de las pruebas ofrecidas por el demuestren que nuestro defendidos cuentan con medios económicos (es decir, cuentas bancarias, propiedades, movimientos en la bolsa de valores, mucho menos transacciones de monedas internacionales) donde se puede demostrar que ellos pudiesen abandonar el país o bien para ocultarse etc. Como debidamente en los autos, nuestros defendidos están domiciliados específicamente en el Estado Cojedes, lo cual también fue manifestado en forma libre y espontánea por los mismos, en la audiencia celebrada lo que demuestra las voluntades de no sustraerse al proceso, e igualmente con las constancias de residencias consignadas en oportunidades las cuales rielan debidamente en los autos, además de carecer de medios económicos para ocultarse o para ausentarse del País. En el mismo orden de ideas consta en las actuaciones que los mismos fueron privados de libertad, lo que les ha impedido influir en la investigación, es decir, que se ha observado buen comportamiento. Este supuesto como lo indica la Doctrina, posee enunciativo y no restrictivo, ya que se esta Juzgando solamente el acto humano sobre el cual no hay decisión judicial, porque estamos hablando de una precalificación jurídica, hecha por la representación Fiscal, como consta debidamente en los autos, donde se encuentran privados de libertad nuestros defendidos desde el día en que se efectuó la audiencia de presentación de imputados y en tal condición se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy. En tal situación la pena a imponer, consideramos que aun cuando están llenos loe extremos que establece el artículo 405 del Código Penal venezolano, la conducta desarrollada por nuestros defendidos no llenan los requisitos, es decir, los elementos de convicción como los contempla el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

SOLICITARON:

Los Abg. EULER GENARO FERNÁNDEZ FLORES y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, Defensores Privados, solicitaron:
Primero: declare con lugar la presente apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código orgánico procesal penal.
Segundo: deje sin efecto el auto dictado en la audiencia preliminar de fecha 20 de octubre en la causa numero 1C-373-05.
Tercero: orden esta honorable corte de apelaciones la…de libertad de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, JOEL DANGER ERAZO MENDOZA, Y ERAMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ.
Cuarto: Después de modificada la privación de libertad provea lo conducente a los fines de decretar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: solicitamos a esta honorable Corte, en virtud de que la vindicta pública ni muchos menos la representante del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo han hecho subsume los hechos del 14 de Julio del presente año en los tipos legales establecidos en la norma sustantiva penal.
Sexto Se pronuncie en cuanto a la admisión del escrito introducido por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se le negó a esta defensa la admisión de unos hechos probatorios que tuvieron lugar y conocimiento los imputados después de haber acusado el Ministerio Público, como son las testificales SUPRA identificados en el presente escrito.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogado CAROLINA REYES ROZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Que efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pero no por las razones por ellos aducidas, basadas únicamente en los hecho de que según se desprende de dictámenes periciales, -así lo manifiestan- la herida producida por paso de proyectil disparado por arma de fuego a la humanidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORGADO ROJAS entro por la región escapular derecha y salió aparentemente por la región intercostal derecha y que, el proyectil localizado en el cuerpo del hoy occiso no fue disparado por el arma de fuego presuntamente decomisado a los acusados de autos. Argumentos los anteriores que de ser opuesto por las partes, corresponderá apreciar al Juez de Juicio en la audiencia correspondiente.
En efecto, les asiste la razón por cuanto a pesar de existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cual es la muerte del ciudadano EDGAR ALEXANDER MORGADO ROJAS, a consecuencias de herida por arma de fuego, ocurrido el día 14 de julio de 2005, en horas de la noche; y existir el peligro de fuga, si tomamos en cuenta para ello la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto en estudio, los cuales representan los requisitos exigidos por los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no concurre el numeral 2 del mismo artículo al no existir fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, por cuanto solo existe a tales fines la información dada sobre los hechos por la ciudadana GILCA DEL CARMEN MORGADO ROJAS, única persona que manifiesta que las tres personas detenidas por funcionarios de Inteligencia son las que junto a una cuarta persona dispararon a su hermano.
Por su parte, por lo menos para la oportunidad procesal de dictarse la decisión en estudio, no existe otro elemento de convicción que aunado al anterior constituya la pluralidad de ellos exigida por la norma antes mencionada, pues el auto de apertura a juicio no representa elemento de convicción alguno para fundar la sospecha de que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un delito, por lo que la apreciación de tal como elemento de convicción no se encuentra ajustada a derecho; y por otra parte, del acta procesal cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales, de las Actas de Inspección Técnica Criminalística practicadas el día 14 de julio de 2005, sobre el cadáver la primera y en el lugar de los hechos la segunda; la deposición del ciudadano CASIMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS MANUEL MORGADO ROJAS; el dictamen pericial sobre el revólver presuntamente decomisado a los acusados de autos por los funcionarios que practicaron su aprehensión y los testimonios de éstos, no surge elemento alguno que funde la sospecha de que los ciudadanos YOVANNI JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ; YOEL DANGER ERAZO MENDOZA y DAVID PEÑA SÁNCHEZ hayan podido ser autores o partícipes en la comisión de ese hecho y siendo así, sumado a que en el proceso penal venezolano la libertad es la regla y las normas que establecen la privación de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta; REVOCAR la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, únicamente en lo que respecta al punto concreto referido a mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados; ORDE4NAR LA LIBERTAD una vez sean notificados personalmente de la decisión recaída en la presente causa y del deber en el que se encuentra de asistir a todos y cada uno de los actos procesales para los cuales sean debida y oportunamente notificados. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta; REVOCA la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, únicamente en lo que respecta al punto concreto referido a mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados y ORDENA la libertad de los ciudadanos YOVANNI JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ; YOEL DANGER ERAZO MENDOZA y DAVID PEÑA SÁNCHEZ una vez sean notificados personalmente de la decisión recaída en la presente causa y del deber en el que se encuentra de asistir a todos y cada uno de los actos procesales para los cuales sean debida y oportunamente notificados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión que antecede con el voto salvado del Juez Hugolino Ramos Betancourt y se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 am.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

NHB/HRB/AJVC/DMC/fq.
CAUSA N° 1706-05

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Abog. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Juez Vicepresidente de esta Corte de Apelaciones, estima prudente manifestar a través del presente escrito, mi voto salvado en lo referente al fallo presentado que sostiene la mayoría sentenciadora integrante de esta Sala que, no puedo compartir el criterio de la motiva y dispositiva en especial cuando afirman: “…, si tomamos en cuenta para ello la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto en estudio, los cuales representan los requisitos exigidos por los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no concurre el numeral 2 del mismo artículo al no existir fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, por cuanto sólo existe a tales fines la información dada sobre los hechos por la ciudadana GILCA DEL CARMEN MORGADO ROJAS, única persona que manifiesta que las tres personas detenidas por funcionarios de Inteligencia son las que junto a una cuarta persona dispararon a su hermano...”
Agrega la decisión de la cual disiento que: “…Por su parte, por lo menos para la oportunidad procesal de dictarse la decisión en estudio, no existe otro elemento de convicción que aunado al anterior constituya la pluralidad de ellos exigida por la norma antes mencionada…,”
Afirmaciones las anteriores que no puede compartir quien disiente, esto en el sentido de que el delito en estudio en la presente decisión es el de Homicidio Intencional, ocasionado a un ser humano. Lo que significa que por la pena que ha de imponerse y el daño causado, es decir la gravedad del delito, como muy bien lo estipula el 244 ejusdem, se estima deba ser uno de los delitos que corresponda analizar con mayor detenimiento a la hora de que cualquier operador de justicia le toque emitir un pronunciamiento. Aún cuando nos esté vedado emitir valoraciones de prueba; sin embargo se debe dar crédito a afirmaciones en ciertas ocasiones del único testigo (cuando no existe pluralidad de ellos). Por lo que en ese sentido me permito traer extracto de jurisprudencia que la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, en expediente N° 04-0239, de fecha 10-05-05, expresó: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” (negrillas y subrayado es nuestro).
De la misma manera mi disentimiento lo hago patente para con la mayoría decisoria cuando va más allá de lo solicitado por los recurrentes, esto en cuanto en el petitorio de lo solicitado por los mismos en uno de los puntos “Cuarto: Después de modificada la privación de libertad provea lo conducente a los fines de decretar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. (negrilla es nuestra). Me pregunto entonces ¿Porqué esta Alzada va a dar más de lo que solicitan los recurrentes?. Entiende quien disiente que, efectivamente en el presente caso están en juegos dos valores: la Vida y la Libertad. Que ante la disyuntiva de tener que escoger entre uno de los dos debamos optar por aquel derecho fundamental de entidad superior. Cuál es, la vida.
De manera que, cree quien disiente de la mayoría sentenciadora que lo procedente en el presente caso ha debido ser acordar una medida sustitutiva menos gravosa como en efecto así lo solicitan los recurrentes, de las previstas en el 256 ibidem, sin que fuese necesario Revocar la decisión del A-quo. Teniendo presente en todo momento la garantía constitucional de vital importancia que se nos presenta como es la vida. Sin que contribuyamos en cierto modo con la impunidad de los delitos.
Con las consideraciones anteriores queda plasmado el criterio del Juez disidente. En San Carlos a la fecha ut supra.-




EL PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA




EL VICEPRESIDENTE LA JUEZA


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA VILLAVICENCIO C.
(DISIDENTE) (PONENTE)




EL SECRETARIO DE SALA



DALIA MIGUELINA CAUTELA









NHB/HRB/AJV/DMC/ag.-
Causa N° 1706-05