REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: DECISIÓN DE FONDO APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 1669-05
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
RECURRENTE: JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA
VICTIMA: ALEXIS FRANCISCO SILVA
IMPUTADO: RUBEN DE JESÚS DÍAZ SILVA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de identidad N° 16775113, residenciado en Caserío Cramacate, Finca Las Lomas, vía Laya, Municipio Pao del Estado Cojedes.



En fecha 15 de julio de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUBÉN DE JESÚS DÍAZ SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUBEN DE JESÚS DÍAZ SILVA.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de julio se solicitó al Juzgado de Primera Instancia Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones mediante las cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó al aprehendido, ante ese Juzgado de Control en la causa N° 2C-11835-05 (Nomenclatura interna de ese Despacho), a los fines de ilustrar el criterio de los Jueces respecto del recurso interpuesto.

El día 05 de octubre de 2005, fueron recibidas tales actuaciones en copias certificadas.

Y el día 21 de noviembre de 2005 se solicitó la remisión del Reconocimiento Médico Legal que fuere practicado al ciudadano ALEXIS FRANCISCO SILVA, siendo recibido en fecha 02 de diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones y en fecha 13 del mismo mes y año por la Jueza Ponente.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Entre las 12:00 y la 01:00 de la madrugada para amanecer el día lunes 19 de junio de 2005, en el Caserío denominado La Montañita del Municipio El Pao del Estado Cojedes, el ciudadano ALEXIS FRANCISCO SILVA resultó herido en el abdomen por acción de un arma de fuego.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano RUBEN DE JESÚS DÍAZ SILVA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con 80, ambos del código Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, Abogado JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA fundamentan el recurso interpuesto en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal., en los términos siguientes: “…CAPITULO II, Sección Primera: Se observa, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, del escrito presentado por la representación Fiscal, que imputa a mi defendido de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 (Según el Ministerio Público) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, criterio este que fue asumido por el ciudadano Juez para privar de libertad a mi defendido.
De la declaración o auto hoy apelado se observa que el Ciudadano Juez, en mi criterio, incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar:
“consta de las actuaciones que el día 19-06-05, en el Caserío denominado la Montañita del Municipio Pao del Estado Cojedes, el ciudadano ALEXIS FRANCISCO SILVA, resultó herido por acción de un arma de fuego”
Para verificar tal aseveración el Ciudadano Magistrado, tomo como indicios los siguientes elementos: 1. El acta de investigaciones penales que riela al folio 2; II-la entrevista rendida por el ciudadano Mario Enrique Becerra; III.- acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos José Cevallos Estrada, IV- Acta de entrevista del ciudadano Yosmar Alexander Benavente.
Si ustedes observan, Ciudadanos Magistrado, de ninguno de los indicios citados por el Ciudadano Juez, y en todo el expediente, se encuentra algún examen o experticia Médico-Forense que señale que en verdad el ciudadano Alexis Francisco Silva haya resultado Herido por acción de un arma de fuego. El juez es muy claro cuando afirma. “Resultó herido por arma de fuego”, sin señalar porque razón hace tal afirmación; sin señalar cual es el tipo de arma de fuego a la que se refiere. Al hacer tal afirmación el Ciudadano Juez, incurre indudablemente en un Falso Supuesto, en una infracción de norma de tipo constitucional como es el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar por verdadero hechos que no están probados en los autos, como en nuestro caso, viola el ciudadano Juez el debido proceso. Todo esto forzosamente acarrea la nulidad absoluta del acta de presentación como imputado al ciudadano Rubén de Jesús Díaz Silva, por consiguiente una vez que así sea declarado por este Tribunal, solicito su libertad plena y de no ser procedente muy respetuosamente solicito se le aplique una mediada cautelar sustitutiva.
Incurre También el sentenciador en falso supuesto de hecho cuando afirma:
“(La fiscal narró los hechos que se encuentran plasmados en la actas que conforman el escrito de presentación de imputados)”
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si leemos con detenimiento tanto el acta de levantada por motivo de la presentación de imputado y el escrito presentado por la fiscal al respecto (Escrito de presentación de imputado), nos damos cuenta que en ninguno de los dos existe narración alguna de los hechos que se le imputan a mí representado, en ambos, tanto el acto hoy apelado y del escrito de presentación de imputado presentado por la Fiscalía, lo único narrado fue la forma como se practicó su detención. El ciudadano Juez al afirmar que: “La fiscal narró los hechos que se encuentran plasmados en la actas que conforman el escrito de presentación de imputados”, incurrió en falso supuesto, en una infracción de norma de tipo constitucional y legal como los son el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas procesales que junto al escrito de presentación de imputado hizo la representación fiscal y del acta de presentación a la que hoy apelo, no se le impone a mi defendido los hechos con claridad, esto produce violación del debido proceso, pues el Juez de Control como garante de los derechos del imputado, de conformidad con el ordinal 1 de la citada constitución y el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a notificar al imputado de los cargos por los cuales se le investiga, para así poder tener acceso a las pruebas y de disponer de los medios necesarios para su defensa, es decir que el Juez de Control por el principio de oralidad que presenta el nuevo procedimiento penal, esta obligado de manera oral y en la audiencia de presentación de imponerle de manera especifica y bien clara los hechos que se le imputan, esta omisión produce la nulidad de dicha acta de presentación por consiguiente una vez que así sea declarado por este Tribunal, solicito la libertad plena del ciudadano Rubén de Jesús Díaz Silva y de no ser procedente una mediada cautelar sustitutiva.
Incurre en infracción de ley por aplicación falsa de una disposición legal cuando en su decisión expresa lo siguiente:
“que emergen de los autos suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se averigua que ha siso subsumido por el Ministerio Público en el artículo 405 relacionado con el 80, todos del Código Penal que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”
“por las razones expuestas anteriormente es por lo que el Tribunal comparte la calificación que el Ministerio Público le da a los hechos presuntamente cometidos por el imputado. Pero además en su termino medio el oficio intencional, según el Código Penal, es sancionado con una pena de 15 años que al tomarse en cuenta la rebaja de la tercera parte de pena la misma quedaría normalmente en 10 años”.
Se puede leer con precisión que el Ciudadano Juez, al señalar que comparte la calificación Jurídica solicitada por la representación fiscal, a saber: artículo 405 relacionado con el 80, todos del Código Penal, esta incurriendo en una falsa aplicación, ya que el artículo 405 del Código Penal nos señala otro tipo de delito y no el calificado por el Juez recurrido, a saber homicidio intencional en grado de frustración, el referido artículo 405, nos habla de una situación muy distinta a la imputada por la representación Fiscal y la calificada por el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: por esta razones la referida acta de presentación de imputados debe ser declarada nula, y consecuencialmente con ello decretarse la libertad absoluta del ciudadano Rubén de Jesús Díaz Silva, o en su lugar se le imponga una medida menos gravosa.
Sección Segunda:
Del acta de presentación en comento, se puede leer que al momento de decretar la Privación de Libertad del ciudadano Rubén de Jesús Díaz Silva, el Juez de Control cumplió lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las mediadas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del código citado, mediante resolución Judicial Fundada. Al leer la resolución que se encuentra plasmada en el texto del acta de presentación de imputado y al que hoy comparezco ante ustedes por apelación, se observa que la misma adolece de motivación precisa, simplemente afirma el ciudadano Juez hoy recurrido, que se debe presumir el peligro de fuga en este caso por cuanto estamos en presencia de un hecho punible con una pena privativa de libertad igual a los 10 años, sin explicar cuales son sus razones para creer en la fuga del imputado, sin tomar en consideración lo plateado en su defensa en el momento de ser presentado, obvió, olvidó, hizo caso omiso a lo planteado por mí persona como abogado defensor al momento de efectuarse el acto de presentación de imputado, no tomo en consideración el Ciudadano Juez, que se trata de una persona campesina, de trabajo netamente agrícola y pecuario, que nació y se crió en el caserío Montañita en donde ocurrieron los hechos, que es padre de tres (3) hijos y que es de bajo recursos económicos-
…Al respecto del análisis hecho al acta de presentación de imputado de fecha 20 de Junio del año en curso donde fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y privado de su libertad el ciudadano Rubén de Jesús Díaz Silva, se observa que las afirmaciones de Ciudadano Juez de Control no guardan relación con la realidad, afirma que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3. pero en realidad esto no es así, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mí defendido sea autor o participe en el hecho que se averigua, ya que como el mismo lo declaro, que él se encontraba en la fiesta pero que se retiró temprano en compañía de los ciudadanos Rafael Alvarado, Juan Manuel Vidrian, Domingo Pérez y Arquímedes Mieres para su casa, circunstancia esta que no fue apreciada por el sentenciador.
Por otra parte como ya indique, de existir algún tipo de responsabilidad de parte de mi defendido, quiero señalarle, Ciudadano Magistrados, que en ningún momento se puede considerar un peligro de fuga, ya que como se indicó, se trata de una persona con arraigo en este Estado Cojedes, concretamente en el Caserío Montañita, donde ha vivido todo su vida, vive y continuara viviendo, con compañera de vida, padre de 3 hijos, campesino, con bajo nivel de educación, con la única profesión que a conocido que no es otra que el trabajo de campo (cría-agricultura) por ello Ciudadano Jueces, las posibilidades de fuga es difícil por no decir imposible…”.

SOLICITÓ:

El Abg. JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, Defensor Privado, solicitó:
Primero: Se sirva declarar la nulidad de dicha acta de presentación, y consecuencialmente con ello decretar la libertad inmediata del ciudadano Rubén de Jesús Díaz Silva.
Segundo: En caso de que no sea procedente la Nulidad del acta que registra el acto de presentación del ciudadano Rubén de Jesús Díaz Silva, revocar el decreto de medida privativa de libertad dictada y en su lugar decretar una medida menos gravosa de presentación periódica.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, da contestación al recurso en los siguientes términos: “…Luego de narrar los hechos del caso, el ciudadano defensor manifiesta que según su criterio existió falso supuesto, con ello se refiere a la calificación jurídica que le fue dada a los hechos y además asevera que se violó el debido proceso y los derechos del imputado, ya que según él no se le impuso del motivo de la detención.
Al respecto, observa ésta Representación Fiscal, que los argumentos esgrimidos por la defensa son insoslayablemente falaces, ya que se vislumbra de las actas que integran el presente expediente, que efectivamente en fecha 19 de junio de 2005, el imputado de autos le perpetró un disparo en el área del abdomen a la victima Alexis Silva con una escopeta recortada calibre 44, hecho que se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la norma sustantiva penal, toda vez que el imputado de autos, le realizó un disparo en el abdomen a la víctima Alexis Silva, lo que evidencia la intención de causarle la muerte, por cuanto el disparo fue dirigido a una zona vital del cuerpo humano y con una escopeta recortada calibre 44, que es de alta potencia, no obstante, no falleció ya que fue trasladado inmediatamente al hospital de Tinaquillo, donde fue hospitalizado.
De manera que, no entiende ésta Representación Fiscal a que se refiere el ciudadano recurrente cuando manifiesta que se esta incurriendo en falsa aplicación del artículo 405 relacionado con el artículo 80 del Código Penal, toda vez, que según el mencionado profesional del derecho el artículo en comento, se refiere a una situación muy distinta a la imputada por ésta Representación Fiscal y compartida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control. Es el caso, que presume éste Representante Fiscal, muy respetuosamente, que el error del argumento del ciudadano defensor, pudiera deberse a la aplicación de Códigos Penales distintos, ya que dicho artículo en el Código Penal cuya reforma entró en vigencia en fecha 20 de Octubre de 2000, prevé la Protección del Estado Civil, pero en la norma sustantiva penal (vigente), que debe aplicarse en el presente caso, tomando en consideración que el tiempo rige el acto, cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial el 16 de Marzo de 2005, prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que en definitiva en el que se subsumen los hechos acaecidos, tanto por el Ministerio Público como por el ciudadano Juez de Control.
Asimismo, el ciudadano defensor, manifiesta que se violó el debido proceso al no imponer al imputado del motivo de su detención y que además del acta y del escrito fiscal no existe narración del hecho, ya que según su criterio debió colocarse en el acto todo lo que se narró en la audiencia, pero posteriormente, en la última línea del tercer folio de su escrito hace mención al principio de oralidad, vigente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe una notable contradicción en sus alegatos, ya que del escrito presentado por ésta Representación Fiscal, se coloca a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al detenido y se expresó claramente el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, en el acta de audiencia se dejó constancia de que se narró oralmente los hechos y se dejó constancia de ello en el acta, que fue debidamente suscrita por el recurrente sin haber objeción alguna, resultando inverosímil que mencione el principio de oralidad y que por otro lado, pretenda que se deje asentado en el acta todo lo que se dice en la audiencia, siendo el argumento esgrimido violatorio de los principios y garantías más fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, señala el recurrente nuevamente, que existió falso supuesto cuando el juez señala como verdadero hechos que no están probados en autos. Cabe señalar que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se presentan en la fase del Juicio Oral y Público, que es en la definitiva donde existe la contradicción, lo que si es cierto es que de autos y estando en la fase de investigación, existen fundados elementos de convicción que determinan que efectivamente el imputado RUBÉN DE JESÚS DÍAZ le perpetró un disparo a la víctima con una escopeta, hecho pues, que se corrobora con el acta de investigaciones penales y con las actas de entrevista de los CEBALLOS ESTRADA CARLOS JOSÉ y YOSMAR ALEXANDER BENAVENTE, ambos testigos presénciales del hecho y quienes son contestes en afirmar que vieron cuando el imputado le disparó a la víctima en la parte media del cuerpo (abdomen).
…Según el ciudadano defensor, la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control incumple lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas mediante resolución judicial fundada. De la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia claramente que están perfectamente fundados los motivos que conllevaron para que se decretara la medida judicial privativa de libertad al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y el cuál no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado fue el autor del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración los elementos de convicción ya señalados….Por último, es importante señalar que el hecho perpetrado por el imputado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena oscila entre doce a dieciocho años de presidio, que en su límite máximo excede de diez años, por ende, configura la presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede el ciudadano defensor señalar que el juez solo señaló que la pena excede de diez años, ya que al establecer el legislador una presunción de fuga, precisamente solo basta con determinar que la pena a imponer es igual o superior a diez años y que sea concurrente con los supuestos ya señalados establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que efectivamente existe un inminente riesgo de que el imputado será contumaz con el proceso.
…asimismo concurrentemente existe un inminente peligro de fuga o denominado por la doctrina como PERICULUM IN MORA, que significa que el imputado estando en libertad se comportará de forma contumaz y se abstraerá del proceso, es por lo que los argumentos del ciudadano defensor de que se trata de un ciudadano que se dedica a la agricultura, que es pobre con un bajo nivel de educación y que difícilmente se abstraerá del proceso, no son suficientes ni contundentes para que el ciudadano juez de control aplicara efectiva y correctamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso contrario si existiría violación de la ley por falta de aplicación del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal vigente.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, por ser manifiestamente infundado y no ajustarse a derecho…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que integran las presentes actuaciones, con especial atención a los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto, observa:
Que, efectivamente el día 20 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de carácter interlocutorio (folios 09 al 16 de las presentes actuaciones) en virtud de la cual, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Omisis…PRIMERO: … SE ACUERDA que la presente investigación se prosiga por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal …SEGUNDO: …el análisis del contenido de cada uno de los elementos de convicción al relacionarlos entre si, al apreciarlos según la sana critica, utilizando la inducción como método lógico, es decir desde la singularidad de cada uno de ellos, al vincularlos entre ellos en su contenido conducen al juzgador al hecho general de que ciertamente se ha perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que emergen de los autos suficientes elementos para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe en la comisión del delito punible que se averigua, que a sido subsumido por el ministerio publico en el articulo 405 relacionado con el 80, todos del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DEFRUSTRACION…el juzgador con fundamento en las máximas de experiencias; por las razones expuestas anteriormente es por lo que el tribunal compartes la calificación del Ministerio Publico le da a los hechos presuntamente cometidos por el imputado… Por tales razones, es por lo que estima quien decide que en este caso, están llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, relacionados con el articulo 251 ordinal 2 y con el parágrafo primero del mismos articulo, en consecuencia, estima este juzgador, por tales razones, que lo procedente es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano RUBEN DE JESUS DIAZ SILVA…”.
Apunta el defensor en su recurso que se violó el debido proceso al no imponer al imputado del motivo de su detención y que además del acta y del escrito fiscal no existe narración del hecho, ya que según su criterio debió colocarse en el acto todo lo que se narró en la audiencia.
Al respecto, ha de tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal las actas, respecto de los actos realizados, solo deben contener una relación sucinta.
En consecuencia, no asiste la razón al recurrente, toda vez que del acta fechada 20 de junio de 2005, que contiene la recurrida, se observa textualmente que la ciudadana “… Fiscal narró los hechos…” y por su parte, la Defensa la suscribe sin hacer constar observación alguna, en razón de lo cual se entiende que ciertamente fueron narrados los hechos durante el curso de la audiencia recogida en el acta antes mencionada, pues no existen razones para dudarlo.
En atención al alegato de que existió falso supuesto cuando el juez señala como verdaderos hechos que no están probados en autos; debemos señalar primeramente que, pruebas son las recibidas en la fase de Juicio Oral y Público, donde en definitiva existe la contradicción; en la fase de investigación, en la que se encuentra la causa que hoy nos ocupa, existen actos de investigación que proporcionan o no fundados elementos de convicción que permiten determinar que efectivamente o no, se perpetró un hecho punible; que fue o no su autor o partícipe el imputado de autos; y, que está acreditado o no el peligro de fuga y/o de obstaculización; dejándose claro, que hasta tanto no exista sentencia firme en relación a la responsabilidad penal del acusado, subsiste la presunción de inocencia.
Hechas las reflexiones anteriores, refiriéndonos ya al caso concreto que estamos estudiando, examinadas y analizadas de manera individualizada todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, se ha de verificar si el Tribunal de la recurrida llenó o no todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 en concordancia con 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto del primer ordinal del antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, que con los elementos de convicción que obran en autos, la conducta criminosa presuntamente desarrollada por el ciudadano RUBEN DE JESUS SILVA DIAZ, no es perfecta y adecuadamente subsumible en el tipo penal descrito por el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, esto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
En efecto, recibido como ha sido el Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 08 de julio de 2005, por el Médico Forense Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se observa que las heridas presuntamente sufridas por el ciudadano ALEXIS FRANCISCO SILVA, tienen según la apreciación del experto un tiempo de curación de UN MES, salvo complicaciones; por lo que al intentar hacer la labor judicial de subsunción de los hechos en los tipos penales descritos previamente por el Legislador Patrio en el Código Penal, podemos observar que mas bien se corresponde con las LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y no con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como previamente lo habían calificado tanto el Ministerio Público como el Juez de la Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, pues no se vislumbra, hasta esta oportunidad procesal, como antes se dijo, por lo menos no claramente, la intención de matar sino mas bien de causar un daño. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, existen elementos suficientes que permiten fundar la sospecha de que el antes mencionado ciudadano es penalmente responsable de los hechos que le fueron imputados en su oportunidad y cuya calificación jurídica hoy estamos cambiando; sin embargo, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer por los delitos o los hechos acusados, debemos concluir que no existe peligro de fuga, pues han cambiado las circunstancias del caso particular al haberse cambiado la calificación jurídica dada a los hechos.
En tal sentido y por cuanto tal como ya se ha explicado, no concurren las tres condiciones o requisitos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de junio de 2005 y RECTIFICAR la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la correcta: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Lo anterior, no desvirtúa en modo alguno la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ni coarta el deber del Ministerio Público de continuar la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, pudiendo inclusive practicar aquellas diligencias que le permitan concluir que efectivamente la calificación jurídica correspondiente a los hechos es aquella que inicialmente diera a los mismos.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de junio de 2005 y RECTIFICA la calificación jurídica dada a los hechos, por considerar correcta la de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:00 a.m.



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



























AJVC/NHB/HRB/ EH/fq.
CAUSA N° 1669-05