REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1709-05
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO
VICTIMA: JOSÉ ODULIO GUTIÉRREZ
ACUSADO: JIOVANNY JOSÉ PÉREZ LÓPEZ

En fecha 10 de noviembre de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JIOVANNY JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, pretendiendo la “…Revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 21 de Septiembre del presente año, por existir carencia de prueba y violación al debido proceso…Así mismo solicitamos se revise la Calificación Jurídica, por cuanto los hechos ocurridos no encuadran dentro del tipo legal y la medida acordada por el tribunal de Control en el juicio de mi defendido, toda vez que en caso de ser acordada la medida se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, todo ello en concordancia con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la Detención Domiciliaria se equipara a la Privación de Libertad…En la situación mas desfavorable solicito que mi defendido en virtud del cuadro clínico que presenta tanto físico, psíquico y familiar, espere juicio recluido en las áreas de calabozo, del Destacamento Policial número 01, del estado Cojedes… ”.
En fecha 10 de noviembre de 2005 se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; recibiendo ella las actuaciones en fecha 11 del mismo mes y año.
Admitido como fue parcialmente el Recurso, es decir, solo en lo que se refiere al punto de la decisión que acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por ser inapelables los otros puntos recurridos; y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

El día 31 de agosto de 2005, en horas de la tarde, a la salida de la Granja Agropecuaria denominada La Parcela, ubicada en el Sector Mango Redondo, Vía Manrique, dos sujetos portando arma de fuego despojaron al Encargado de la granja, el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ, quien se dirigía a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, de una motocicleta marca Yamaha; inmediatamente notificó sobre lo sucedido mediante llamada telefónica al propietario, ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE GONZÁLEZ, informándole además que los sujetos se dirigían vía San Carlos y éste último, notificó a una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, integrada por los funcionarios Juan Medina y Milagros Guerra, quienes en su recorrido lograron observar a dos sujetos que se trasladaban a bordo de dos motos, una de las cuales es reconocida por el ciudadano José Aguirre como la que le había sido despojada a su encargado, observando además que los sujetos intentan evadir a la comisión policial al dar vuelta al frente de la sede de la Fundación del Niño ubicada en la carretera vía Manrique antes de llegar a la UNELLEZ, pero son perseguidos y alcanzados ambos sujetos, logrando incautarle al ciudadano Alcides William Galea Ortega, una moto marca jianshe de color gris y una pistola marca victoria serial 6351911 calibre 25 mm. con cacha de madera con su respectivo cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro sujeto le es incautada la moto marca yamaha de color gris plomo serial 3KJ-6460685, la cual momentos antes le había sido despojada al ciudadano Gutiérrez José Obdulio, antes mencionado.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decidió en los siguientes términos: “… Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo la subsanación presentada de conformidad con el artículo 330 ord. 1 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se cambia la calificación Jurídica de la siguiente Manera: El Robo de Vehículo Automotor previsto artículo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al ciudadano JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ se ordena se divida la continencia de la presente causa en relación al acusado WILLIAMS ALCIDES GALEA ORTEGA…En relación al ordinal 5° en relación a la constancias incorporadas en tiempo útil, la pena llegada a imponer sobre pasa los 10 años, es por lo que se presume el peligro de fuga en caso de penas privativa de libertad cuyo termino sea mayor o superior a los 10 años. Por eso se niega la solicitud de la defensa…”.

ALEGATO DE LOS RECURRENTES

El recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en los siguientes términos: “…CAPITULO II. ANTECEDENTES DEL CASO. Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 21 de octubre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control número 04, de este Circuito Judicial Penal, en donde la defensa ataco el escrito de Acusación fiscal; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el escrito de la Acusación Fiscal, por considerar esta defensa que no existen elementos de convicción alguno en las actuaciones realizadas que comprometan directamente a mi defendido con el lugar donde sucedieron los hechos y a su vez debatió sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: DÍAZ JULIO CÉSAR Y AGUIRRE GONZÁLES JOSÉ, y promovidos por la representación fiscal como testigos, por considerar esta defensa que los mismos no tiene cualidad para actuar como testigos en la presente causa, ya que para el día, fecha y hora en que presuntamente ocurrieron los hechos en la Granja la Parcela, se encontraban en otro lugar distinto al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Asimismo la defensa se opuso a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como supuestos elementos de convicción, ya que los mismos no logran determinar que mi defendido haya sido el autor o coautor del presunto robo sucedido en la Granja la Parcela y mucho menos que estuvo en el lugar donde sucedieron los hechos; elementos de convicción que pasamos a discriminar y desvirtuar en la forma siguiente: 1.- ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 01-09-2005, donde se señala la inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos; donde claramente se desprende “luego se realiza un recorrido por el área a fin de ubicar cualquier evidencia de carácter criminalistico siendo infructuosa la misma”. Lo que significa que no existe ningún elemento probatorio que presuma que mi defendido estuvo en el lugar que ocurrieron los hechos. 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO AGUIRRE GONZÁLEZ Y JULIO CÉSAR DÍAZ VILLAR. En donde ellos señalan que se encontraban a la altura de la redoma de Zaruma, el día y hora en que ocurrieron los hechos el la Granja la Parcela; lo que a todas luces los aparta de la cualidad de testigo como quiera hacerlos ver la representación fiscal y atacado en su oportunidad por la defensa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ: En la cual el señala que venía saliendo de la Granja la Parcela y que estando en la puerta pasaron dos sujetos; sujetos que en la etapa de la investigación la representación fiscal no logro individualizar, ni identificar por medio de reconocimiento alguno, mucho menos señalar la participación individualizada de los presuntos autores en el supuesto robo, lo que deja en total indefensión a mi defendido, violando con esto el debido proceso. Mas adelante en la misma entrevista el ciudadano José Obdulio Gutiérrez, contesta a la pregunta del funcionario: ¿Diga usted existen testigos de los hechos que narra?; y el contesta “si el señor José Antonio Aguirre y el señor Julio César Díaz”. Lo que demuestra claramente contradicción, entre lo dicho por los dueños de la Granja la Parcela y la presunta victima. 4.- ACTA PROCESAL DE FECHA 31-08-2005 en cuanto a la identificación de mi defendido ciudadano Jeovanni José Pérez López, se desprende de esta acta que en la inspección personal que se le realizara a mi defendido, “no se encontró adherido en su ropa o piel objetos de interés criminalistico”; es decir ningún elemento de convicción que lo involucre o lo relacione con los hechos ocurridos el la Granja la parcela. 5.-LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 05-263, DE FECHA 01-09-2005. El cual indica las características particulares del vehículo donde se trasladaba mi defendido y que se demostró que es propiedad de un tio de mi defendido, todo lo cual se evidencia de acta de entrega de fecha 13-09-2005, emanada de la fiscalía tercera; características que no logran demostrar que el vehículo donde se trasladaban mi representado haya sido uno de lo que participaron en los hechos cometidos en la Granja la Parcela. CAPITULO III…El tribunal de control número 04, acordó ratificar la medida de privación preventiva de libertad, por considerar que no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron observados en su oportunidad para decretarlas, lo cual no es cierto, por cuanto se evidencia de las actas, que mi defendido tiene arraigo en el país; determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia; así como constancia de Trabajo, Constancia de Estudios, Constancia de Residencia, Carga Familiar. Razones estas que señaló el tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, no existían en la causa, lo que lo privo para aplicarle una medida menos gravosa. Y por otro lado el tribunal supone que mi defendido obstaculizará el proceso y en consecuencia la investigación; argumentos que esta defensa no comparte y rechaza; porque mal puede pensar este honorable tribunal que mi defendido pueda aventajar el estado en procura de lograr la aplicación de la justicia…”.

SOLICITO:

El Abg. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Defensor Privado, solicitó:
SEGUNDO: Se declare con lugar el petitorio planteado por la defensa en la audiencia preliminar realizada en fecha 21-10-2005.
TERCERO: Revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 21 de Septiembre del presente año, por existir carencia de prueba y violación al debido proceso.
QUINTO: Así mismo solicitan se revise la Calificación Jurídica, por cuanto los hechos ocurridos no encuadran dentro del tipo legal y la medida acordada por el tribunal de Control en perjuicio de mi defendido, toda vez que en caso de ser acordada la medida se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, todo ello en concordancia con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la Detención Domiciliaria se equipara a la Privación de Libertad.
SEXTO: En la situación más desfavorable solicito que mi defendido en virtud del cuadro clínico que presenta tanto físico, psíquico y familiar, espere juicio recluido en las áreas de calabozo, del Destacamento Policial número 01, del Estado Cojedes.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogado JOALICE JIMÉNEZ PÉREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Aduce el recurrente en su recurso que “…por considerar esta defensa que no existen elementos de convicción alguno en las actuaciones realizadas que comprometan directamente a mi defendido con el lugar donde sucedieron los hechos… El tribunal de control número 04, acordó ratificar la medida de privación preventiva de libertad, por considerar que no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron observados en su oportunidad para decretarlas, lo cual no es cierto, por cuanto se evidencia de las actas, que mi defendido tiene arraigo en el país; determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia; así como constancia de Trabajo, Constancia de Estudios, Constancia de Residencia, Carga Familiar. Razones estas que señaló el tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, no existían en la causa, lo que lo privo para aplicarle una medida menos gravosa. Y por otro lado el tribunal supone que mi defendido obstaculizará el proceso y en consecuencia la investigación; argumentos que esta defensa no comparte y rechaza; porque mal puede pensar este honorable tribunal que mi defendido pueda aventajar el estado en procura de lograr la aplicación de la justicia…”.
Sobre los particulares cabe destacar que los elementos de prueba ofrecidos en la Audiencia Preliminar por las partes serán practicados, controlados y hasta desvirtuados, de ser ese el caso, durante la celebración del Juicio Oral y Público, pues para que proceda la Medida de Privación de Libertad basta con la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existencia de elementos de convicción que funden la sospecha de que los imputados son los autores o participaron en el hecho pueble y la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 251 y 252 Ejusdem.
En el caso concreto en estudio, tenemos que así como quedó establecido en la recurrida, además de existir un hecho punible, el cual fue arriba establecido, existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que pudieran los ciudadanos JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ y WILLIAMS ALCIDES GALEA ORTEGA ser los autores o partícipes en ese hecho, los cuales derivan de la entrevista rendida por el ciudadano Gutiérrez José Obdulio, quien fue la persona directamente atacada por dos personas que a bordo de una moto y uno de los cuales estaba armado, le conminaron a entregar la moto en la que circulaba; la rendida por el José Antonio Aguirre González quien a bordo de una patrulla de la Policía del Estado, a la que había notificado los hechos que momento antes le habían sido narrados vía telefónica por el ciudadano antes mencionado, vio a dos sujetos que venían cada uno en una moto, una de las cuales era la que le habían despojado al encargado de su granja, personas éstas que fueron detenidas y presuntamente se les decomisó además, un arma de fuego; así como con el Acta Procesal, fechada 31 de agosto de 2005, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber sido notificados de los hechos por el ciudadano José Antonio Aguirre González y haber practicado la detención de los ciudadanos Alcides William Galega Ortega a quien dicen haberle incautado un arma de fuego allí descrita y una moto marca Jhanshe y Giovanni José Pérez López tripulando la moto marca Yamaha, la que fue reconocida por el tantas veces mencionado ciudadano José Antonio Aguirre González como la moto que le había sido despojada al encargado de su granja.
En adición a lo anterior y así como lo manifiesta la Jueza de la Primera Instancia, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto en estudio constituye el peligro de fuga de que habla el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Tribunal de la Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ y WILLIAMS ALCIDES GALEA ORTEGA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Tribunal de la Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ y WILLIAMS ALCIDES GALEA ORTEGA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 am.




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA






NHB/HRB/AJVC/DMC/fq.
CAUSA N° 1709-05