JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DELITO : FALSEDAD DE DOCUMENTO
CAUSA N° : 825-02

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.082.372, casado, de profesión u oficio Ganadero, con domicilio en el Sector La Pasarela, Carretera Nacional, Casa Nº 048, Tinaco, Estado Cojedes.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA.
MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ (FISCAL ESPECIAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por la Defensora Privada CARMEN DIOSELI AGUIAR en fecha 28 de mayo de 1999 contra el auto de Sometimiento a Juicio dictado por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del ciudadano CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, a los fines de conocer de la Apelación interpuesta por la mencionada Defensora Privada, quien expuso: “…APELO del Sometimiento a Juicio dictado en contra de mi defendido por no ser procedente y no estar llenos los requisitos exigidos en el Artículo 182, del Código de Enjuiciamiento Criminal…”, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 (ahora 319) del Código Penal.

En fecha 06 de febrero de 2002, se recibieron las presentes actuaciones, constantes de ciento setenta y cinco folios, en una sola pieza. Se le dio entrada bajo el Nº 825-02.

En fecha 07 de febrero de 2002, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Corresponde a esta Alzada, de conformidad con las disposiciones relativas al Régimen Procesal Transitorio establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con las causas que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia de éste, el conocer de la apelación interpuesta, por lo que previamente se exponen las siguientes consideraciones.


III
LOS HECHOS

La presente averiguación se inicia con diligencia policial suscrita por los ciudadanos Argenis Bladimir Álvarez, Hebert Moncada Moncada y Jharsinho Moreno Padro, en su condición de Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 09:00 horas de la noche del día Domingo 09JUN97, encontrandonos de Alcabala Móvil en el sector denominado Boca de la Perra, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, prácticamos la detención del Ciudadano: CARLOS MARIO TRUJILLO GOMEZ, titular de la Cédula deIdentidad Nro. E – 82.082.372, quien conducía un vehículo Marca Ford-350, tipo Jaula Ganadera, color Verde y Gris, Placas XBD-185; donde transportaba la cantidad de Ocho (08) Animales Bovino (Vaca), con las siguientes características: 1).- Color Barroso, marcada con un solo hierro de cria …, con las señales de las Orejas adulteradas y tiene el Nro. 089 colocado a nivel del Lomo ( Lado Derecho ). 2).- Color Barroso, marcado con un solo hierro de cria …, con las señales de las Orejas adulteradas y tiene colocado el Nro. 9829, a nivel del Lomo (Lado Derecho). 3).-Color Encerada, marcada con un solo hierro de cria …, con las señales adulteradas y tiene colocado el Nro. 9194, a nivel del Lomo (Lado Derecho). 4).-Color barroso, marcada con un solo hierro de cria …, con las señales de las Orejas adulteradas y tiene colocado el Nro. 214, a nivel del Lomo ( Lado Derecho ). 5).-Color Barroso, con un solo hierro y es …, con las Señales de las Orejas adulteradas y tiene colocado el Nro. 0351, a nivel del Lomo (Lado Derecho). 6).- Color Encerada, con un solo hierro y es …, con las señales de las Orejas adulteradas y tiene colocado el Nro. 0138, a nivel del Lomo (Lado Derecho). 7).- Color Barroso, con un solo hierro y es …, con las señales de las Orejas adulteradas y no presento numeración visible. y 8).- Color Barroso, con un solo hierro y es …, con las señales de las Orejas adulteradas y no tiene numeración visible. Mencionados animales iban amparados mediante Guia de Movilización Nro. 260215, de fecha 06JUN97, expedida de la Oficina S.A.S.A – Tinaco y la misma presentaba adulteración; motivado a que fue dibujado un hierro con la siguiente figura: …, en un lugar no permitido. Posteriormente se le exigió al Ciudadano detenido, el Registro del hierro con el cual presuntamente fue adulterada la referida Guía, presentando el Registro en mención y el mismo pertenece a la Ciudadana: ESNEIDA JIMENEZ MENESES, CI: NRO. E – 82.082.371 (Esposa) del presunto indiciado en este hecho, constatando que los animales que movilizaba no estaban herrado con ese hierro, igualmente se pudo verificar que el hierro que poseen los animales en mención; no esta plazmado en la Guia, por lo que se practico la retención de las Ocho (08) Vacas, Tres (03) hierros quemadores con las siguientes figuras: …, y sus respectivos registros, para continuar con las averiguaciones. Así mismo se deja constancia en la presente Acta, que en el sitio de los hecho, se dió a la fuga un vehículo Marca Toyota, tipo Pick Up, color Beige, placas 512-HAD, donde viajaban Dos Ciudadanos y se presume acompañaban al sujeto detenido…”.





IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de agosto de 1998, el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual señaló:
“…Encontrandose llenos los requisitos exigidos por el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta SOMETIDO A JUICIO al Ciudadano: CARLOS MARIO TRUJILLO GOMEZ, de Nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, estado civil: Casado, Profesión u oficio: Ganadero, domiciliado en el Sector La Pasarela, Carretera Nacional, Casa Nº 048.-Tinaco Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.082.372, por considerarlo responsable del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado…”.

V
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el acto de la Declaración Indagatoria del ciudadano CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, la Abogado CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, en su carácter de Defensor Provisorio expuso:
“…mi defendido no ha incurrido en delito alguno por cuanto él no actuo en ningun momento de mala fe en adulterar la guia de movilización de ganado y manifestando en su declaración rendida ante el Comando de la Guardia Nacional del Puesto la Fé…que las reses que transportaba eran ocho (8) vacas las cuales siete (7) le pertenecian a su esposa y una (1) a su hija y de las cuales seis (6) fallecieron por la onoperancia o actitud de los Guardias Nacionales cuando no permitieron levantar las reses que transportaba mi cliente en el camión, igualmente se demuestra en la solicitud de Inspección Judicial solicitada por mi defendido…donde se le realiza experticia a dos (2) reses vivas y a seis (6) cueros quedando comprobado que eran de su esposa y de su hija, queda demostrado evidentemente que las reses que le decomiso la Guardia Nacional a mi defendido eran de su propiedad de acuerdo a lo selado en el folio 152…donde se ordena la entrega de las dos reses vivas y los seis cueros a mi defendido y tambien se le hace entrega de la cantidad de Doscientos tres mil ochocientos bolivares…Por todo lo antes expuesto APELO del Sometimiento a Juicio dictado en contra de mi defendido por no ser procedente y no estar llenos los requisitos exigidos en el Artículo 182, del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

En fecha 24 de agosto de 1998, fue decretado el Sometimiento a Juicio en contra del ciudadano CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (ahora 319), por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 28 de mayo de 1999, rindió declaración indagatoria el procesado CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, quien expuso a través de su Defensor Provisorio, la Abogado CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA: “…APELO del Sometimiento a Juicio dictado en contra de mi defendido por no ser procedente y no estar llenos los requisitos exigidos en el Artículo 182, del Código de Enjuiciamiento Criminal…”
En fecha 02 de junio de 1998, se acordó remitir el expediente al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, de los autos emergen a criterio de esta Alzada, suficientes elementos de convicción que permiten estimar que hay indicios de la presunta culpabilidad y participación del imputado CARLOS MARIO TRUJILLO GOMEZ en la autoría de la comisión del delito de Falsedad de Documentos, a saber:
1.-Con el acta policial donde consta que los animales iban amparados con guía de movilización signada con el No 260215, de fecha 06 de junio de 1.997, expedida por el S.A.S.A. Tinaco y la misma presentaba adulteración en virtud de que fue dibujado un hierro en un lugar no permitido (folios 1 y 2 );
2.-Con la guía de movilización original donde se observa que aparece un hierro dibujado en lugar no permitido (folio 4);
3.-Con el registro del padrón del hierro del ciudadano Carlos Mario Trujillo Gómez con el cual amparaba la movilización de las reses retenidas (folio 08);
4.-Con el registro del padrón del hierro del ciudadano Orfidio de Jesús Trujillo Gómez con el cual amparaba la movilización de las reses retenidas (folio 10);
5.-Con el registro del padrón del hierro de la ciudadana Yazmid Alejandra Trujillo con el cual amparaba la movilización de las reses retenidas (folio 12);
6.-Con el acta de inicio de la averiguación sumaria al ciudadano Carlos Mario Trujillo Gómez (folio 38);
7.-Del contenido del acta de declaración informativa del ciudadano Carlos Mario Trujillo Gomez, quién expone: (sic) “…luego busque la guia y la mire y observe que le faltaba el hierro de mi esposa y le coloque en un espacio el hierro que faltaba con el fin de dirigirme hasta Tinaco y llegar hasta la Oficina para que la Secretaria me corrigiera el error y cuando venia saliendo de la Boca de la Perra, estaba una Alcabala de la Guardia Nacional, me solicitaron la Guía y la fotocopia de los Registro de Hierros, lo que observaron el error en la Guía…” (folios 46 al 48);
8.-De la declaración del ciudadano Yairzinho Moreno Prada quien señala: (sic) “…procedimos a hacer la revisión correspondiente donde nos percatamos de que no llevaba precinto el ganado y el cabo que estaba de Comisión le hizo la revisión padron o hierro donde se pudo constatar que estaba borroso y con presunta alteración…” (Folio 113);
9.-Con declaración del ciudadano Argenis Bladimir Álvarez, quién expone: (sic) “…me mostro la guia la cual tenia un hierro intercalado y el padron del hierro estaba borrado y hecho a lapiz…” (folio 114).
Expuestos como han sido los elementos de convicción que a criterio de esta Alzada permiten presumir que la conducta del ciudadano CARLOS MARIO TRUJILLO GOMEZ encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, es decir el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, se aprecia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal para perseguir el delito antes señalado se encuentra evidentemente prescrita.
En efecto, en el artículo 320 (ahora 319) del Código Penal derogado aplicable por estar vigente para el momento en que sucedieron los hechos y por ser más favorable de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la definición genérica del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previendo como pena para tal delito prisión de dieciocho meses a cinco años, por lo que el término medio de la pena aplicable es de tres años y tres meses de prisión a tenor de la regla dispositiva prevista en el artículo 37 del Código sustantivo; igualmente dispone el ordinal 4° del artículo 108 ibidem, que la pena prescribe por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años y siendo el caso que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 09 de junio de 1997 a esta fecha han transcurrido más de nueve años, tiempo que excede con creces el previsto en esta última disposición, sin que se haya producido interrupción alguna en el curso de la prescripción ordinaria de la acción, resulta por tanto procedente en derecho decretar el Sobreseimiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3, 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 553 del mismo Código, advirtiendo esta Alzada que no consta en autos que el imputado haya renunciado a la prescripción. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS MARIO TRUJILLO GÓMEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3, 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 553 del mismo Código, advirtiendo esta Alzada que no consta en autos que el imputado haya renunciado a la prescripción. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad remítase la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos el día primero (01) del mes de diciembre_de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL PRESIDENTE


NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS



EL JUEZ LA JUEZA


HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE



SECRETARIA (S) DE SALA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha siendo las ________ horas .-


SECRETARIA (S) DE SALA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI



NHBC/HRB/ AJVC//mct/ag.-
Causa N° 825-02