JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.-
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES.-
CAUSA N°: 1.737-06


I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a este ente decisor conocer de la Inhibición planteada en el caso de especie por el Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, mediante acta que corre inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, de fecha primero (01) de diciembre de 2005, procediendo este último en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado “el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “…Yo, EULISER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 11.961.428, en mi carácter de juez de primera instancia, Nº 01, en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes. he decidido como en efecto planto INHIBIRME de conocer la causa Nº Causa Nº 1M-1421-05, seguida en contra del acusado: DANNY DANIEL SILVA, Y HECTOR JOSE PINEDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa se pudo verificar que aparece como VICTIMA el ciudadano JOHAN JESUS VALERO VECINOS DEL FRENTE DE MI CASA MATERNA QUE TIENEN MAS DE DIEZ AÑOS VIVIENDO ALLI con quien me une una amistad manifiesta, DE IGUAL FORMA ES AMIGO PERSONAL LA HERMANA DEL ACUSADO HECTOR JOSE PINEDA LA CIUDADANA PINEDA MIRELES GLADIS, razón por la cual nació nuestra mistad, que se mantiene en el presente, en razón de lo cual propongo mi INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión a la Corte de de apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, déjese copia de la misma. Remítase la Causa a la Juez de Juicio Nº 02, a los fines de que el proceso no se paralice. Es todo. EL JUEZ DE JUICIO Nº 01 (FDO) ABG. EULISER FERNANDEZ …”




V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, este dirimente observa que dicho funcionario, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incurso, siendo éstas que existe una amistad manifiesta con el ciudadano Johan Jesús Valero quien es víctima en la causa principal, y de la ciudadana Gladis Pineda Mireles quien es hermana del ciudadano Héctor José Pineda, acusado en la misma causa, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicho funcionario para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone al Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quien aquí decide, estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por el Juez inhibido, inciden en la imparcialidad de éste último para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por el Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, concluye el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-


VI

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 87 y 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano EULISER GENARO FERNÁNDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2005, la cual obra al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Así se declara.

Publíquese, regístrese y diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia certificada de la decisión recaída en esta incidencia y remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día trece_ ( 13 ) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA SALA
HUMBERTO BECERRA CONTRERAS


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.



SECRETARIA (S)

DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se publicó en la misma fecha indicada siendo las ________ horas .-
Secretaria (S)

DALIA MIGUELINA CAUTELA




Causa N° 1.737-06