REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-1345

PARTE ACTORA: TORRES BOTELLO JOSE ORLANDO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, IPSA N° 84.974
PARTE DEMANDADA: SEVIPAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.590

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diez de Septiembre del año dos mil cuatro, (10-09-2004), comparecieron a este Tribunal el abogado WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.590, como apoderado de la parte demandada Empresa " VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A", y el ciudadano TORRES BOTELLO JOSE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.248.737 asistido en este Acto por la Procuradora Especial del Estado Lara SHIRLEY BRICEÑO. En este estado a petición del Juez las partes de común acuerdo deciden celebrar una Audiencia de Conciliación y Mediación extraordinaria de conformidad con las facultades conferidas al Tribunal según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lográndose el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte accionada con el propósito de poner fin al presente asunto reconoce que le adeuda al demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 280.000,00), los cuales serán cancelados en este mismo acto en efectivo.

SEGUNDO: La parte demandada acepta conforme la propuesta realizada por el demandado en los términos arriba señalados y declara, que no existe nada más que reclamar, ya que la cantidad ofrecida por el demandado, comprende los beneficios que el mismo demandante a través del libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, entendiéndose canceladas aquellas cantidades que puedan corresponderle: horas extras diurnas, nocturnas y de descanso, días libres y días feriados laborados, bono nocturno, diferencia de prestaciones sociales adeudadas por indemnizaciones de antigüedad o preaviso, intereses derivados de la antigüedad, utilidades vencidas o fraccionadas, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidas o fraccionadas, intereses legales y de mora, honorarios profesionales, indexaciones que se generó con ocasión del presente procedimiento y/o indemnizaciones contempladas en los artículos 108, 125, 154, 155, 219, 223 y 225 de la LOT, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiere corresponderle al demandante y que no estuviere discriminado en la relación anterior, ni en su libelo de demanda, pues es voluntad de las partes finalizar el procedimiento judicial.

TERCERO: la parte demandada, vista que la presente causa está en etapa de ejecución, consigna en este acto cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 83.916,00), librado contra el Banco Central Universal, Cheque N° 0120001046, a nombre de la Tesorería nacional, a los fines de satisfacer las costas Procesales a las cuales fuera condenada en su oportunidad por este Tribunal, el mismo es recibido por la abogado asistente del demandante SHIRLEY BRICEÑO, IPSA N° 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, a los fines de realizar lo conducente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo ordena levantar la medida de embargo en contra de la demandada, por lo que libra oficio N° M 1464 para tal fin y el cual será entregado al abogado apoderado de la demandada, quien es designado como correo especial, por lo que deberá consignar las resultas de este mandato al expediente de la causa. Este Tribunal ordena el Archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diez días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ


Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUBELYS RIVERO


LOS PRESENTES.