REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001127

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.557.507.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY BRICEÑO, abogado en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora del Trabajo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.974.

PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES C.A. REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL LINAREZ. GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE GONZALEZ GRIBORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.125.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, NUEVE (09) de septiembre de 2004, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen por ante Tribunal por la parte actora ciudadano ALEXANDER RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.557.507, la abogado SHIRLEY BRICEÑO, en su condición de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.974 y por la demandada: LOS PROTECTORES C.A., el ciudadano MANUEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.984.800, en su condición de Representante Legal de la empresa, debidamente asistido por el abogado ANGEL ENRIQUE GONZALEZ GRIBORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.125. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la parte demanda reconoce que se le adeuda al trabajador la totalidad del monto demandado, menos la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), que corresponde al preaviso omitido por el trabajador, de tal manera que las partes convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en que la suma que se adeuda es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 456.860,oo), monto que será honrado el día 20 de septiembre de este mismo año, mediante cheque a nombre del trabajador. Dicho pago se concretará en la Unidad de Recepción de Documentos, el día indicado a las 11:00 am.

SEGUNDO: El demandante, ciudadano ALEXANDER RIVERO, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convengo y reconozco que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Así mismo se deja constancia que no se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos el pago de la presente obligación, caso contrario dará derecho a la parte actora, a solicitar la ejecución del monto acordado.

En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. AUDREY GUEDEZ

PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. María Alexandra Odón