REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MARÍA GREGORIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y RAFAEL ALBERTO MARTINEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.132.207 y 9.556.681 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA..

MOTIVO: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos MARÍA GREGORIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y RAFAEL ALBERTO MARTINEZ RAMOS, ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la regulación de la pensión alimentaria en beneficio de la niña Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 01/09/2004. Seguidamente en fecha 07/09/2.004 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA., con respecto al ciudadano WRAFAEL ALBERTO MARTINEZ RAMOS, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 03 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARÍA GREGORIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y RAFAEL ALBERTO MARTINEZ RAMOS, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos MARÍA GREGORIA COLMENAREZ RODRÍGUEZ y RAFAEL ALBERTO MARTINEZ RAMOS, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia: “PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en una entidad Bancaria, la cual aperturaza la madre a nombre de la niña, siendo ella la encargada de retirar dicho depósito. SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, la niña tiene un seguro por parte del padre y se compromete a comprar las medicinas. TERCERO: El padre suministrará en beneficio de su hija, por lo menos 2 veces al año ropa y calzado. CUARTO: En el mes de diciembre, el padre suministrará en beneficio de su hija los gasto de ropa, calzado y juguete.”
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil 2.004. Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 2:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

MAL/SBA/merly
Asunto: KP02-Z-2004-003155
Homologación Alimentos