REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001320

Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 6 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado Jhoan Jesús Jiménez Colmenarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 3 de los corrientes se realizó audiencia a fin de escuchar al supra referido acusado, el cual fue detenido el día 1 hogaño por los funcionarios policiales Jerry Torin y Edwin Castillo.
Al acusado Jhoan Jesús Jiménez Colmenarez en fecha 12 de Junio de 2001, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 1 la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Séptima de Ministerio Público la comisión del delito Asalto en Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Medida ésta que le fue revisada el 25 de Junio de 2003, siéndole impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1°, es decir, Detención Domiciliaria en su propio domicilio, la cual cumplió el acusado hasta el día 31-8-04, cuando salió de su residencia.
En la oportunidad de realizarse la audiencia en este caso, el acusado manifestó que había incumplido con la Detención Domiciliaria impuesta a su persona, motivado a que su menor hijo se encontraba enfermo y tuvo que llevarlo al médico, por cuanto su esposa no se encontraba por estar trabajando. La defensa por su parte manifestó que su defendido había cumplido hasta esa fecha con la medida impuesta y las causas que motivaron su incumplimiento fue la enfermedad de su menor hijo consignando la documentación correspondiente, solicitando se le mantuviera al mismo la medida de Detención Domiciliaria. Mientras que por su parte el Ministerio Público solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria de la Medida Cautelar y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el caso de marras, el acusado anteriormente referido, se encontraba privado de su libertad desde el día 12-06-01, visto que al acordársele la Detención Domiciliaria, el 25-06-03 lo que cambió fue el sitio de reclusión, pero igual seguía privado de su libertad. En este caso el juicio oral y público se ha fijado en el caso de marras en 9 oportunidades, siendo la primera de ellas el 02-07-01 y la última el 28-06-04, sin que hasta la presente fecha el juicio se haya realizado por causas no imputables al acusado o su defensa.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ”
En el presente caso, el acusado Jhoan Jesús Jiménez Colmenarez se encuentra privado de su libertad por el lapso de 3 Años, 2 Meses y 19 Días, lapso de tiempo superior al exigido en la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta al acusado. Situación que hace procedente, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente, tal como lo estableció en Sentencia Nº 1712 de fecha 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros. Motivo por el que la medida de detención domiciliaria debía cesar en este caso. Y así se decidió.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público y la solicitud de la defensa en el sentido de que se le mantuviera la detención domiciliaria.
Y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida el Juez de oficio procedió en este caso a la revisión de la medida impuesta en fecha 12-06-01 al acusado Jhoan Jesús Jiménez Colmenarez, a fin de garantizarle el derecho – deber al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución Nacional para garantizar su sustento y el de su grupo familiar, alegado por la defensa en anteriores solicitudes de revisión de medida. Y así se decidió.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público y la del mantenimiento de Detención Domiciliaría formulada por la Defensa. Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem estimo prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano Jhoan Jesús Jiménez Colmenárez, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 15.884.104, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ibidem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la inmediata libertad de dicho ciudadano. Regístrese y publíquese.

El Juez de Juicio Nº 6

La Secretaria
Abg. Wilmer Muñoz